Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 800

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 800
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 800 (1963) E.L.A. V. DE LA TORRE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc., demandante y recurrido,

v.

Mercedes de la Torre, demandada y recurrente.

87 DPR 800 (1963)

Número: 347

Resuelto: 21 de marzo de 1963

Sentencia de P. Santos Borges, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda de expropiación forzosa. Modificada.

Otero Suro & Otero Suro e Ismael H.

Herrero, Jr., abogados de la recurrente; J.B. Fernández Badillo, Procurador General, y Arturo Estrella, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrido.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo emitió la opinión del Tribunal.

En 10 de julio de 1958 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico recurrió ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, e instó un procedimiento de expropiación forzosa para adquirir una parcela de terreno de 134 milésimas de cuerda, equivalente a 526.63 metros cuadrados, propiedad de la demandada doña Mercedes de la Torre, consignando como compensación justa y razonable la suma de $5,500. El procedimiento se incoó bajo la autoridad conferida por la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según ha sido enmendada, 32 LPRA secs. 2901-2913, y específicamente bajo la Ley Núm. 19 de 8 de abril de 1942,[NA 1] [P 802] 22 LPRA sec. 191 et seq.

Los terrenos se destinaban para la construcción de un centro de distribución de energía eléctrica.

La parcela objeto del procedimiento, cuya adquisición fue autorizada por la Junta de Planificación de Puerto Rico mediante informe de fecha 4 de junio de 1958, se segregó de una finca de mayor cabida inscrita al folio 72 del tomo 108 de Río Piedras, y se describe como sigue:

"URBANA: Parcela de terreno radicada en el Barrio Monacillos (hoy Gobernador Piñero) de San Juan, propiedad de Mercedes de la Torre, con una cabida superficial de 0.1340 de una cuerda, equivalente a 526.63 metros cuadrados y en lindes: por el Norte y Oeste con terrenos de la Autoridad de las Fuentes Fluviales; por el Sur con terrenos de la Autoridad de las Fuentes Fluviales y la Carretera Estatal Núm. 2, y por el Este con terrenos de doña Mercedes de la Torre."

Del plano que se unió a la demanda aparece que el solar expropiado se compone de dos parcelas, ambas con frente a la Carretera Estatal Núm. 2, con una cabida de 500.10 y 26.53 metros cuadrados.

En 25 de agosto de 1958 la demandada retiró el balance de la suma consignada ascendente a $4,852.74, luego de consentir a que se le retuviera la suma de $647.26 que adeudaba al erario público por concepto de contribuciones territoriales. Formuló contestación en la cual alegó que, excluyendo la suma de $2,500 que le había sido entregada "por conducto de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, verdadera parte demandante," el valor justo y razonable de la parcela expropiada ascendía a $25,000.

Al comenzar una vista señalada para el día 14 de diciembre de 1959, el Estado Libre informó que habiéndose hecho un "restudio [sic] de la [P 803] valoración efectuada,"[NA 2] solicitaba se enmendaran las alegaciones al efecto de exponer que la compensación a que tenía derecho la propietaria ascendía únicamente a $868.93. El tribunal a quo accedió oralmente a permitir la enmienda, actuación que confirmó al siguiente día mediante una resolución escrita en la cual dispuso que la demanda quedara enmendada a los efectos que la suma de $868.93 era la justa compensación, y ordenó además a la parte demandada a reembolsar la diferencia de $4,631.07. De la suma consignada a favor de la recurrente en otro pleito de expropiación radicado con el número E-60-59 se expidió un cheque por la cantidad indicada en 19 de febrero de 1960 a favor de la Autoridad de las Fuentes Fluviales.

Fue el pleito a juicio. Se estipuló que, en caso "de no ser válido el contrato" a que nos referiremos a continuación, a la fecha de la incautación el valor en el mercado de la parcela descrita era de $10,700. El "contrato" a que se refieren las...

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