Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1964 - 90 D.P.R. 635

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 635
Fecha de Resolución16 de Junio de 1964

90 D.P.R. 635 (1964)PUEBLO V. PARDO TORO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JOSÉ ERNESTO PARDO TORO, acusado y apelante

Núm. CR-63-247

90 D.P.R. 635

16 de junio de 1964

SENTENCIA de Alfredo Archilla Guenard, J. (Mayagüez) condenando al acusado por el delito de homicidio involuntario. Confirmada.

  1. HOMICIDIO--(Homicide)--EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA--HOMICIDIO INVOLUNTARIO--PERPETRADO POR MEDIO DE AUTOMÓVIL--La prueba, según fue apreciada por el jurado y conforme se reseña en la opinión, es suficiente para condenar al acusado por el delito de homicidio involuntario. Siendo ello así, el veredicto no resulta contrario a la prueba.

  2. ID.--HOMICIDIO--(Manslaughter)--NEGLIGENCIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ACTO LEGAL QUE PUEDE OCASIONAR MUERTE EN FORMA ILEGAL--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE DE LA PERSONA FALLECIDA O DE OTRA PERSONA--De podérsele imputar negligencia a una menor al ésta salir corriendo a cruzar una calle por donde marcha un vehículo, tal negligencia exoneraría al conductor del vehículo de responsabilidad criminal por la muerte de la niña tan solo si dicha negligencia es la única y próxima causa de la muerte.

  3. DERECHO PENAL--MOCIONES DE NUEVO JUICIO Y EN ARRESTO--DE LOS NUEVOS JUICIOS EN GENERAL--DESCUBRIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS--EN GENERAL--La moción de nuevo juicio fundada en prueba nuevamente descubierta sólo procede cuando la nueva evidencia no pudo descubrirse antes del juicio a pesar de haberse empleado la mayor actividad razonable.

  4. ID.--ID.--ID.--DISCRECIÓN JUDICIAL--Una moción de nuevo juicio fundada en el descubrimiento de nuevas pruebas va dirigida a la discreción del tribunal sentenciador, y su actuación no será alterada en apelación a menos que se demuestre un claro e inequívoco abuso de discreción, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

  5. ID.--FECHA DEL JUICIO Y SUSPENSIÓN--FACULTAD O PODER DE LAS CORTES PARA SUSPENDER LOS JUICIOS--Un acusado no puede alegar--para fundamentar una moción solicitando nuevo juicio--que el tribunal inferior había cometido error al negarse a suspender la vista del caso, cuando en ningún momento la defensa solicitó la suspensión de la vista y en ningún momento le fue negada.

  6. ID.--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--ABOGADO DEFENSOR PARA PERSONAS ACUSADAS DE DELITO-- TÉRMINO PARA PREPARAR SU DEFENSA--Un acusado no puede utilizar su derecho de asistencia de abogado--incluyendo el derecho a un tiempo razonable para que el abogado pueda entrevistarse con el acusado y prepararse para el juicio--para obstaculizar el trámite normal de las causas no ejerciendo diligentemente tal derecho. Lo que es tiempo razonable varía de acuerdo con la circunstancia de cada caso en particular. (Pueblo v. Rodríguez Correa 88:653, seguido.)

  7. PALABRAS Y FRASES-- Derecho a Asistencia de Abogado.--El derecho a asistencia de abogado no quiere decir el derecho a la asistencia de un abogado en particular, sino de un abogado admitido a ejercer en los tribunales, de la libre selección del acusado cuando esto es factible, y en su defecto, de un defensor público o del que le provea el tribunal, y que, en el caso particular de que se trate, dicho funcionario haga una defensa bona fide

    --como se hizo en este caso--y no meramente pro forma.

  8. DERECHO PENAL--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--ABOGADO DEFENSOR PARA PERSONAS ACUSADAS DE DELITO--DERECHO DE ACUSADOS A ESTAR REPRESENTADOS POR LETRADOS--Un acusado no puede presentarse a juicio tres meses y medio después del día de los hechos y 31 días después de la lectura de la acusación, sin abogado contratado, obtener por esa razón un defensor gratis nombrado por el tribunal--quien le hace una defensa diligente y adecuada--y entonces solicitar un nuevo juicio basándose en no haber tenido asistencia de abogado.

    Eudaldo Báez García, abogado del apelante.

    Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Interino, y J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    El acusado apelante fue convicto por jurado del delito de homicidio involuntario cometido mientras conducía un vehículo [P637] de motor. Fue sentenciado a cumplir dos años de cárcel. Señala tres errores que mencionaremos y discutiremos a continuación.

    En el primero argumenta que el Tribunal Superior cometió error al dictar sentencia condenatoria al acusado porque el veredicto del jurado fue contrario a la prueba ya que la única causa de la muerte de la víctima fue su propia negligencia.

    La prueba de cargo consistió de los testimonios de los siguientes seis testigos: Elsa Zaragoza Miranda, persona a quien, luego de leer el récord, presumimos adulta; de Ana María Báez, de 22 años de edad; de Domingo Madera, de 76 años; de Juan Pagán Iserni, de 75 años; de Sergio Díaz Cardona, Policía; de Martín Ramos Berrocal, padre de la víctima; y del informe de la autopsia, el cual fue estipulado por las partes. La prueba de la defensa consistió de los testimonios de Evangelista Vargas y del propio acusado.

    La prueba de cargo demostró lo siguiente. El 2 de marzo de 1962, como a las 7:30 P.M.

    el acusado conducía un vehículo de motor, de los conocidos por "Jeeps", por una calle de Sabana Grande, P.R. Lo hacía en violación de la ley pues él no tenía licencia de conductor, propiamente dicho, sino que solamente tenía licencia de aprendizaje y la ley exige que toda persona que conduzca con licencia de aprendizaje "estará obligada a tener a su lado inmediato y contiguo... una persona debidamente autorizada para conducir tal tipo de vehículo de motor." Añade la ley a renglón seguido: "La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá además estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar o instruir a tal aprendiz y hacerse cargo del vehículo, si ello fuere necesario." Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 L.P.R.A. sec. 655(d). El acusado iba solo.

    Al llegar el acusado a determinado sitio de la calle encontró que a su izquierda estaba estacionada una guagua de esas que se usan para vender helados por las calles, con [P638] bombillas encendidas y otros atavíos que esos negocios utilizan para atraer a los niños. Había allí un grupo como de 10 ó 12 niños y algunos adultos comprando helado. La calle fue descrita como angosta.

    El acusado continuó la marcha. En ese momento salió de detrás de la guagua la niña Myriam Ramos Martínez, de seis años de edad, con un helado en sus manos.

    El automóvil conducido por el acusado le dio a la niña botándola como a 12 pies de distancia. La niña sufrió golpes y heridas en la cara y fractura del cráneo.

    Murió al otro día.

    Hay tres conflictos en la prueba. El primero consiste en si el carro iba despacio o ligero. De los ocho testigos que declararon, incluyendo al acusado, seis eran testigos oculares. Los otros dos, el policía Díaz Cardona y Evangelista Vargas no estaban en el lugar de los hechos al ocurrir éstos. La primera persona en declarar, Elsa Zaragoza Miranda, dijo que ella estaba en el balcón de su casa velando a sus niños que estaban comprando helados en la...

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