Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 1963 - 88 D.P.R. 363

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 363
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1963

88 D.P.R. 363 (1963) GARCIA LÓPEZ V.

MÉNDEZ GARCÍA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ISABEL ANTONIA GARCIA LÓPEZ, demandante y recurrente

vs.

JUAN MENDEZ GARCIA ET AL., demandados y recurridos

Núm. 401

88 D.P.R. 363

13 de mayo de 1963

SENTENCIA SUMARIA de Luis R. Polo, J. (San Juan), declarando sin lugar una acción civil en todas sus causas de acción. Confirmada en parte y revocada en parte.

  1. SENTENCIAS--CONFUSIÓN E IMPEDIMENTO--(Bar) DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSA--SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO--EN GENERAL-- Examinadas las causas de acción y las alegaciones de una anterior demanda en la cual se dictó sentencia contra la aquí demandante, y la segunda causa de acción y las alegaciones de la demandante en el presente pleito, el Tribunal concluye procedía que el tribunal sentenciador dictara sentencia sumaria en contra de dicha demandante en cuanto a dicha segunda causa de acción en el actual litigio, a base de la doctrina de cosa juzgada.

  2. ID.--ID.--ID.--SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN O EN JUICIO DE REVISIÓN-- Irrespectivamente de que el fallo en un pleito sea o no correcto, contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--DE LAS SENTENCIAS DICTADAS SUMARIAMENTE-- FAVOR DE LA PARTE CONTRA QUIEN SE RECLAMA--

    No debe dictarse una sentencia sumaria a menos que el tribunal tenga ante sí--a través del mecanismo que provee la Regla 36 de las de Procedimiento Civil--toda la verdad de los hechos esenciales como si los hubiere hallado después de dirimirlos en un juicio, y sólo le reste aplicar la norma de derecho indicada.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.-- Presentada una moción de sentencia suma por la parte contra quien se reclama, oponiéndose a la misma la parte reclamante, mientras los hechos estén controvertidos, a un tribunal sentenciador no le es permisible--distinto a cuando se sustancian en juicio oral dichos hechos--bajo la Regla 36 de las de Procedimiento Civil dirimir conflictos sobre esos hechos, ni puede dicho tribunal pesarlos o evaluarlos a no ser para el fin de determinar si hay o no una genuina controversia sobre los mismos, pero no podrá adjudicar ahí entonces tal controversia, de haberla.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.-- Aunque la Regla 36 no queda excluida como cuestión de derecho de ningún procedimiento en particular de los que se rigen por las Reglas de Procedimiento Civil, un tribunal no debe dictar una sentencia sumaria donde hay elementos subjetivos envueltos y de intención y propósitos mentales, donde el factor de credibilidad juega un papel esencial, si no el decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.-- Vista la moción solicitando sentencia sumaria a favor de la parte contra quien se reclama y los documentos en apoyo de la misma, y de la oposición contraria y sus documentos, el Tribunal concluye que quedó en pie en este caso una abierta y profunda controversia de hecho que impedía el que se despachara el litigio sumariamente sin un juicio oral.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.-- Impugnada en una acción civil una transacción entre cónyuges en un pleito anterior en cuanto a la participación de la esposa en los bienes gananciales a base de fraude, dolo, simulación, engaño y falsedad, un tribunal sentenciador no puede concluir que en virtud de dicha transacción se juzgó la cuestión litigiosa en el segundo pleito en que la demandante reclama su parte ganancial en dichos bienes gananciales.

  8. SENTENCIAS--CONFUSIÓN E IMPEDIMENTO--(Bar) DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSA--SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO--EN GENERAL-- Presentada una solicitud de una mayor pensión alimenticia por la demandante en un pleito de divorcio, dicha parte hace imputaciones en cuanto a la inexistencia de ciertos gravámenes que afectaban los bienes gananciales y la simulación de ciertos actos que afectaban dichos bienes, el hecho de que el tribunal dictara sentencia en el pleito de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial de los cónyuges no crea la condición de cosa juzgada en un pleito posterior entre las mismas partes, cuando el tribunal sentenciador no tomó acción alguna en cuanto a la pensión de alimentos solicitada por la demandante.

    C. H. Juliá y Angel R. Díaz,

    abogados de la recurrente.

    E. Martínez Rivera y Edelmiro Martínez, Jr., abogados de los recurridos.

    Sala integrada por su Presidente el Juez Asociado Señor Belaval y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    La demandante y recurrente Isabel Antonia García López interpuso demanda en la Sala de San Juan del Tribunal Superior contra Juan, Alejandro y Manuel Méndez García, hermanos de José Méndez García el esposo ya fallecido de la demandante; contra los hijos habidos en el matrimonio, María Isabel, Rosa María, Aurora Margarita, José Víctor y Joaquín Raimundo Méndez García, a la vez herederos testamentarios de José Méndez, siendo todos mayores de edad, y contra Ferretería Méndez, Incorporada y el Secretario de Hacienda.1 La demanda se tituló "Sobre Nulidad de Actuaciones, de Procedimientos, de Sentencias, de Traspasos e Inscripciones en el Registro, de Fideicomiso e inexistencia de donaciones; Nulidad de Transacción y Reivindicación de Participación Ganancial con sus rentas, beneficios e intereses". La controversia planteada en este recurso de revisión nos obliga a exponer en detalle las alegaciones.

    En una primera causa de acción se alegó que la demandante y José Méndez contrajeron matrimonio el 15 de septiembre de 1929, el cual quedó disuelto por sentencia de divorcio de 16 de noviembre de 1943; que durante el matrimonio la sociedad legal de gananciales adquirió los siguientes bienes:

    (A)

    Solar de 345 metros cuadrados en la calle Luis Moczó de Santurce. (B)

    Solar de 385 metros cuadrados y edificación sito en la calle Egozcue de Santurce.

    [P366]

    (C)

    Condominio de una tercera parte en una finca compuesta de 1336.86 metros cuadrados en la calle San Agustín de Puerta de Tierra con un edificio de hormigón armado de cuatro plantas y un sótano; un segundo edificio de hormigón residencial-comercial, y once casas de madera dedicadas a vivienda y alquiler. (D)

    Ochenta y cinco acciones comunes de la corporación Ferretería Méndez, Inc., como continuadora de los negocios de la Sociedad mercantil Sobrinos de A.

    Méndez y Hnos., sita en el # 200 de la calle San Agustín de Puerta de Tierra.

    Se alegó que estas propiedades con sus rentas, beneficios e intereses constituyen el haber ganancial de la demandante y de José Méndez, libres de toda carga o gravamen, teniendo un valor total sin incluir rentas y beneficios, de $188,500, y que el interés de la demandante en ellos ascendía a $94,250, a la fecha de la disolución del matrimonio.

    Que la demandante interpuso demanda de divorcio contra José Méndez el 25 de junio de 1942, Civil Núm. 40,794 de la anterior Corte de Distrito de San Juan, y desde ese momento los co-demandados Juan, Alejandro y Manuel Méndez García, junto con su esposo José Méndez, se confabularon entre sí para, por medios fraudulentos, ilegales y simulados, hacer desaparecer todos los bienes de la sociedad de gananciales, simulando deudas contra los mismos, embargándolos, ejecutándolos y apropiándoselos, ocultándolos, transfiriéndolos en fideicomiso secreto entre los confabulados, donándolos y traspasándolos, con el fin calculado de despojar como despojaron a la demandante de su participación en dichos bienes.

    Que 31 días después de haber sido emplazado José Méndez de la demanda de divorcio, los co-demandados Alejandro y Manuel Méndez García en confabulación con su hermano José, ilegal y fraudulentamente y con el propósito de defraudar a la demandante, simularon la liquidación de la cuenta personal del socio José

    Méndez, en ese entonces esposo de la demandante, en la Sociedad mercantil Sobrinos de A. Méndez [P367] y Hnos., simulando que eliminaban a su esposo de dicha sociedad y simulando que retenían los servicios del esposo de la demandante meramente como empleado de dicha mercantil con un sueldo de $150 mensuales, según escritura otorgada el 5 de octubre de 1942 ante el Notario Eduardo H. F. Dottin.

    Que como cuestión de hecho el esposo de la demandante continuó siendo socio real y efectivo de la mercantil actuando como principal y gestor de la misma, con los mismos deberes, derechos y atribuciones originales sin que tuviera nunca...

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