Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201400232

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400232
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-179 Rodríguez Ruiz v. Adm. de Asuntos Energeticos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

EDGAR F. RODRÍGUEZ RUIZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE ASUNTOS ENERGÉTICOS
Recurrido
KLRA201400232
Revisión judicial procedente de la Administración de Asuntos Energéticos CASO NÚM.: GEF-2013-12-0011 SOBRE: Denegatoria de incentivos del Fondo de Energía Verde (Nivel 1)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014

El recurrente Edgar F.

Rodríguez Ruiz nos solicita en este recurso de revisión judicial que revoquemos la resolución emitida el 27 de marzo de 2014 por la Administración de Asuntos Energéticos, en la que denegó su petición de los incentivos que ofrece el Fondo de Energía Verde.

Luego de evaluar los méritos del recurso, así como los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos que la ley especial que rige el caso no prohíbe el recurso de revisión judicial para este tipo de determinación administrativa, por lo que activamos nuestra jurisdicción revisora y confirmamos la resolución recurrida.

Examinemos los hechos y fundamentos de derecho que sostienen nuestra decisión.

I

En noviembre de 2013 el recurrente Edgar F. Rodríguez Ruiz presentó una petición ante la Administración de Asuntos Energéticos (AAE) para obtener los incentivos del Fondo de Energía Verde (FEV). Propuso establecer un sistema fotovoltaico en un negocio de su propiedad, el Restaurante Rodríguez. El costo total del proyecto ascendería a $250,000, pero solicitó un incentivo de $85,000.

El 18 de noviembre de 2013 la AAE evaluó la solicitud del recurrente y determinó que esta adolecía de los siguientes defectos: la carta de autorización estaba firmada por Máximo Torres, como representante autorizado del recurrente, en lugar de estar firmada por este; la solicitud se refería a un proyecto residencial, a pesar de que se sometió para una facilidad comercial: tampoco se proveyó una resolución corporativa debidamente jurada; el documento de las cotizaciones del proyecto, sometido electrónicamente, no pudo abrirse. La AAE le envió una notificación al señor Rodríguez el 5 de diciembre de 2013 en la que le informó que su solicitud fue cancelada, debido a que no sometió la resolución corporativa del negocio Restaurant Rodríguez, conforme a lo requerido por el Capítulo I, Sección 5.1 del Reglamento del FEV.

El recurrente solicitó la reconsideración de esa determinación y aclaró a la AAE que su negocio no es una corporación, sino que él lo opera “haciendo negocios como (h/n/c)”. La AAE evaluó la solicitud de reconsideración y el 21 de enero de 2014 notificó lo siguiente a Maximo Solar Industries Inc., representante del recurrente ante la AAE:

Luego de examinar su petición de reconsideración, la AAE notifica que la misma ha sido aprobada. Deberá contactar a las oficinas del Comité Técnico del FEV para proseguir con la firma del Acuerdo de Reserva. […]

Apéndice del recurrente, en la pág. 6.1

Días después, el 30 de enero de 2014 la AAE envió al recurrente un requerimiento de información para concluir el proceso de evaluación de su solicitud. Específicamente le requirió que sometiera la siguiente información: la cotización del proyecto firmada, una aclaración sobre el representante autorizado, evidencia de la certificación de la Oficina de Gerencia y Permisos para la instalación de los paneles fotovoltaicos y generadores inverter y una copia de la última factura de energía eléctrica del local. A su vez, le solicitó que completara el documento incluido junto al requerimiento de información.

Oportunamente, el señor Rodríguez presentó sus respuestas al nuevo requerimiento de la AAE. Luego de evaluar esa información, el 18 de febrero de 2014 la AAE canceló la solicitud de incentivo del recurrente por dos razones. La primera, que la última factura de electricidad sometida por él indicaba que el consumo de electricidad anual estimado para la instalación propuesta como proyecto de energía verde era de 25,608kWh y, de acuerdo con el PV Watts, el estimado anual de producción de energía para un sistema de 50kW es de 70,017kWh. Es decir, que el consumo de electricidad del negocio durante los doce meses anteriores era menor a la productividad del sistema que se proyectaba instalar, por lo que el sistema excedía la necesidad de servicio del negocio del señor Rodríguez y no era elegible para recibir incentivos del Fondo de Energía Verde, según lo establecido en el Capítulo II, Sección IV2

de la Guía de Referencia del Primer Nivel (Tier 1 Reference Guide). La segunda razón para denegar la solicitud de incentivos fue que la factura de electricidad indicaba que el servicio dado era residencial, cuando el proyecto de energía verde propuesto se refería a la instalación de un sistema PV en una facilidad comercial.

El señor Rodríguez solicitó la reconsideración a la AAE en la misma fecha en que fue emitida esa resolución.

Aclaró que su propiedad tenía dos contadores, uno comercial y uno residencial, y que con el requerimiento de información (RFI) proveyó una factura residencial, en lugar de una factura comercial. Incluyó y solicitó que revisaran la factura correcta, que reflejaba un consumo de 55,34 KWh por mes, lo que explicaba por qué el sistema comercial sí necesitaba los 50 KW.

El 28 de marzo de 2014 la AAE denegó la solicitud de reconsideración del recurrente por los mismos argumentos expresados en la notificación de rechazo de su solicitud de incentivos. En esa notificación, se le apercibió al recurrente que, de no estar de acuerdo con esa determinación final, tenía diez días, a partir del recibo de la notificación, para solicitar su revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, conforme a la Sección 9.3 del Artículo IX del Reglamento del Fondo de Energía Verde.3 En esa misiva también se indicó al señor Rodríguez que la AAE celebraría un nuevo ciclo para el FEV -

Nivel 1 - el 1 de mayo de 2014.

Inconforme con esa resolución, el señor Rodríguez presentó este recurso de revisión judicial en el que plantea que la AAE cometió tres errores: (1) al ratificarse en su determinación de cancelar la petición de subsidio de fondos al Fondo de Energía Verde, al utilizar como guía las referencias efectuadas por el Programa PV WATTS del National Renewable Energy Laboratory, adscrito al Departamento de Energía de Estados Unidos, las cuales son una herramienta de referencia que reconoce una variación de 10% a 12% en sus guías; (2) al denegar el incentivo por un error humano de fácil corrección, al acoger la factura incorrecta del uso residencial, en lugar de aceptar la factura del local comercial; y (3) que el Reglamento del Fondo de Energía, Reglamento Número 8038, de 28 de junio de 2011, carece de reglas que regulen un procedimiento adjudicativo formal o informal que garantice a los ciudadanos el derecho a confrontar la decisión de la agencia administrativa, lo que constituye una violación del debido proceso de ley y de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.

La AAE, representada por la Procuradora General de Puerto Rico, argumenta en su alegato en oposición que procede la desestimación del recurso porque la determinación de la AAE en este caso es final y no está sujeta a la revisión judicial. A su juicio, este foro carece de jurisdicción para acoger el recurso y revisar tal decisión administrativa.

II

- A -

La Procuradora General argumenta en su alegato que este Tribunal carece de jurisdicción para acoger y resolver este recurso de revisión judicial. Como cuestión de umbral, debemos atender este reclamo ya que la jurisdicción no se presume y un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.

El concepto "jurisdicción" significa el “poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.” Rodríguez Planell v.

Overseas Military Sales, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). Así, una vez se plantea la falta de jurisdicción de este Tribunal para considerar los méritos de un recurso, es deber ministerial de este foro apelativo evaluar con prioridad ese planteamiento. De carecer este tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar o denegar el recurso. Vega et al. v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002); Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); citados en Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007).4

Como es sabido, las cuestiones de jurisdicción son de carácter privilegiado, por lo que pueden presentarse tanto ante el foro primario como en la etapa apelativa del caso.

J.P. v. Frente Unido I, 165 D.P.R. 445, 458-459 (2005); Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356, 364 (2005), seguidos en Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R., en las págs. 54-55.

La jurisdicción sobre la materia se refiere a la autoridad que el tribunal o el ente adjudicador tiene para entender en determinado asunto. Así, carecer de jurisdicción sobre la materia implica que el foro adjudicador no tiene autoridad para resolver el caso traído ante su consideración. Roberts v. U.S.O., 145 D.P.R. 58, 67-69 (1998). Por ello, se ha resuelto que tal falta de jurisdicción acarrea las siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarla al juzgador, ni este puede arrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos absolutamente; y (4) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, por cualesquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R.

513, 537 (1991); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R., en la pág.

55. Para evitar tales...

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