Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1963 - 88 D.P.R. 590

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 590
Fecha de Resolución20 de Junio de 1963

88 D.P.R. 590 (1963) CORREA SUÁREZ V.

JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIA TERESA QUINONES DE CORREA SUAREZ, peticionaria y recurrente

vs.

JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS DE PUERTO RICO, demandada y recurrida

Núm. 630

88 D.P.R. 590

20 de junio de 1963

SENTENCIA de J.

Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando sin lugar una solicitud de mandamus

contra la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico y la Junta de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Modificada en parte, y así modificada se confirma.

  1. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL--CORTES ESTADUALES--CASOS CIVILES--EN GENERAL--RESOLUCIONES DICTADAS-- Dictada una resolución por un tribunal resolviendo ciertas defensas especiales, éste, al quedar el caso sometido en sus méritos para decisión y sentencia, puede dictaminar en forma contraria a lo resuelto en la resolución anteriormente dictada.

  2. PENSIONES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CON DERECHO A PENSIÓN-- EMPLEADO QUE COTIZO A DOS O MAS SISTEMAS DE PENSIONES--LEY DE RECIPROCIDAD-- Cuando al solicitar un maestro una pensión al Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros--sistema al cual cotizaba al momento de su jubilación, habiendo cotizado a dicho sistema primeramente por 8 años 4 meses 15 días, e inmediatamente a su jubilación por 1 año 1 mes 3 días, esto es, durante un total de 9 años 5 meses 18 días--éste reúne todas las condiciones para recibir una pensión de dicho sistema, pero no reúne el requisito de edad mínima--58 años--para recibir también pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades--sistema al cual cotizó el maestro por 16 años 2 meses y 16 días del total de 25 años 8 meses 4 días del tiempo que trabajó para el Gobierno de Puerto Rico--dicho maestro: ( a) no tiene derecho a la renta anual vitalicia consistente principalmente en la anualidad proporcional por retiro proveniente del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, el cual retenía las cotizaciones por concepto de retiro hechas por el maestro durante 24 años 6 meses y 31 días; y ( b) tiene derecho a la renta anual vitalicia mínima de $720 anuales provista por la ley estableciendo el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros hasta que cumpla 58 años de edad, cuando se determinará la cuantía de su renta anual vitalicia que deberá pagársele desde entonces, basada principalmente en la anualidad proporcional proveniente del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual de Puerto Rico.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.-- Los propósitos que tuvo la Asamblea Legislativa para aprobar la Ley de Reciprocidad se exponen en la opinión.

    Virgilio Brunet, abogado de la recurrente.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Nilita Vientós Gastón, Procurador General Auxiliar, abogados de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Dávila y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Según la estipulación radicada por las partes en este caso la recurrente, María Teresa Quiñones de Correa, al cesar en 16 de enero de 1959 como maestra y como miembro del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, provisto por la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 (18 L.P.R.A. secs. 321-366):

    (1) había cumplido 50 años, 3 meses y 16 días, de edad;

    (2) había trabajado para el Gobierno de Puerto Rico durante los siguientes períodos:

    (a)

    Maestra 8 años 4 meses 15 días (desde el

    año esco-

    lar 1930

    -1931)

    (b) Empleada en

    Departamento

    del Trabajo 16 años 2 meses 16 días (desde el

    2 de sept.

    de 1941)

    (c) Maestra 1 año 1 mes 3 días (desde el

    ------ ------ ------

    Total 25 años 8 meses 4 días 30 de nov.

    de 1957)

    (3) sus cotizaciones al Fondo de Pensiones para Maestros de Puerto Rico (entonces en vigor de acuerdo con la Ley Núm. 68 de 8 de mayo de 1928, según enmendada--18 L.P.R.A. pág. 98) durante el período clasificado bajo la letra (a) anterior fueron transferidas al sistema de retiro para funcionarios y empleado del Gobierno de Puerto Rico, establecido por la Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1935 (3 L.P.R.A. pág. 634) y a este sistema (y a su sucesor prescrito por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951--3 L.P.R.A. sec. 761--denominado el "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual de Puerto Rico y sus Instrumentalidades") continuó cotizando la recurrente durante el período señalado bajo la letra (b) anterior;

    (4) al volver la recurrente a ejercer el magisterio por el período especificado bajo la letra (c) anterior, comenzó a cotizar al "Fondo de Anualidades y Pensiones para maestros de Puerto Rico" establecido por la Sec. 4 de la citada Ley Núm. 218 (18 L.P.R.A. sec. 323);

    (5) el "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual" concedió un crédito a la recurrente de 25.25 años por los períodos clasificados bajo las letras (a) y (b) anteriores en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra;

    (6) el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros establecido por la referida Ley Núm. 218 concedió a la recurrente una renta mensual de $4.04 por el período designado bajo la letra (c) anterior y envió un cheque a ésta por la cantidad de $74.81 para cubrir el monto de dicha mensualidad correspondiente al período de 6 de enero de 1959 a 31 de julio de 1959 que la recurrente no aceptó, devolviendo dicho [P593] cheque en 16 de agosto de 1961 al Secretario Ejecutivo de la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico.

    En 6 de febrero de 1960 radicó la recurrente, una solicitud de mandamus en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra la Junta de Retiro para Maestros y la Junta de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, alegando en síntesis, que a la luz de los hechos previamente expuestos tenía derecho a una renta anual vitalicia de acuerdo con la Sec. 19 de la referida Ley Núm. 218 (18 L.P.R.A. sec. 338); que no obstante haber solicitado por escrito acogerse a los beneficios de dicha ley, la Junta de Retiro para Maestros no le ha concedido la pensión solicitada y que al requerir a la Junta del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico para que efectuara el pago de la porción que a dicho sistema corresponde, ésta se negó porque la recurrente no tenía derecho a ello, ya que no había cumplido 58 años de edad. En su contestación las recurridas admitieron ciertos hechos alegados en la solicitud y negaron otros e interpusieron cuatro defensas especiales, dos con respecto a la improcedencia del recurso en sí, y dos al efecto de que bajo el plan de reciprocidad provisto por la Ley Núm. 59 de 1953 (3...

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