Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1963 - 89 D.P.R. 105

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 105
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1963

89 D.P.R.

105(1963) CRUZ COSTALES V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

RAMÓN CRUZ COSTALES, ETC., demandante y recurrido

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y LUIS RIOS, demandados y recurrentes

Núm. R-62-249

89 D.P.R. 105

30 de septiembre de 1963

SENTENCIA de Antonio J. Matta, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Confirmada.

  1. NEGLIGENCIA--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CAUSA PRÓXIMA, EFICIENT O PRODUCTORA DEL DAÑO--SU DETERMINACIÓN--Las acciones ex delicto basadas en que un estudiante recibió daños físicos mientras estaba en un salón de clases en horas regulares es un campo en donde el derecho no puede ser fijo y estático, teniendo los tribunales que resolver cada caso de acuerdo con sus circunstancias particulares.

  2. DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--EN GENERAL--ACCIONES CONTRA EL ELA--Cuando un estudiante recibe daños físicos durante el curso de una clase de carpintería--al entrar un intruso y cortarlo con un machete--en momentos en que el maestro se ausentó del salón sin causa aparente para ello--y sin que su ausencia fuere explicada o justificada en modo alguno por el demandado--la ausencia del maestro es la causa legal de los daños sufridos por el estudiante, ya que la causa interventora--la acción del intruso--no fue súbita e imposible de prever.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de los recurrentes.

    Práxedes Alvarez Leandri, abogado del recurrido.

    Sala integrada por el Juez Asosciado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    El demandante, joven de 15 años, era alumno de la Escuela José González Ginorio, sita en el Barrio Romero en Villalba, Puerto Rico y al ocurrir los hechos asistía a la clase de carpintería supuestamente bajo la dirección y supervisión del maestro de Artes Industriales de dicha escuela, el codemandado Luis Ríos.

    Ríos nunca fue emplazado ni traído al pleito. Durante el curso de la clase de carpintería el maestro se ausentó del salón de clases sin causa aparente para ello y sin que su ausencia fuese justificada o explicada en modo alguno por el codemandado, el Estado Libre Asociado. (Nos referiremos [P106] de aquí en adelante a este codemandado como el demandado.)

    Estando los estudiantes en el salón de clases, y el maestro ausente, entró en el salón el individuo Juan Leonor Landrau, quien no era estudiante, y cogiendo un machete que allí había expresó que era medio loco y que se atrevía darle unos tajos al estudiante Angel Marín que estaba allí al lado. Mientras eso ocurría el demandante fue a coger un metro que estaba sobre una mesa cercana y en ese momento, sin que mediara provocación alguna, Landrau lo cortó con el machete.

    Según la conclusión de hecho número 6 del Tribunal Superior "el menor sufrió una herida incisa al dorso de la mano derecha que le cogió los tendones de los dedos tercero y cuarto de la mano. Ese día se le practicó una tenorrafia.

    Le pusieron yeso en la parte anterior del antebrazo y mano. No hubo fractura ni dislocación según demostró la placa tomada. El 14 de junio se le quitó el yeso y se envió a fisioterapia para ejercicios y baños de inmersión. El 12 de julio fue dado de alta. (Los hechos ocurrieron el 18 de mayo de 1961.) La herida no fue grave y el menor ha quedado sin incapacidad en la función normal."

    En su conclusión de hecho número 5, importante para la solución del caso, el tribunal de instancia expresa: "En el momento de la agresión el profesor, Sr. Ríos no estaba en el salón el cual había abandonado hacía más de media hora. Su ausencia no ha sido explicada por el demandado. Después del incidente él y otro estudiante sacaron al agresor del salón."

    El Tribunal Superior condenó al demandado a pagar al demandante $2,500.00 con costas y sin honorarios de abogado. Señala como único error el demandado que erró el tribunal "al concluir que la ausencia del salón de clases del profesor Ríos constituye negligencia en el desempeño de sus deberes cuya negligencia fue la causa de la agresión."

    En una Anotación publicada tan recientemente como el año pasado, titulada " Responsabilidad Civil de las Escuelas [P107] Públicas e Instituciones de Enseñanza Superior " (Tort Liability of Public Schools and Institutions of Higher Learning), 86 A.L.R.2d 489, se dice a la pág. 501 ab initio, que no hay duda que todavía la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos sostienen que el Estado y sus subdivisiones políticas son inmunes contra demandas por daños y perjuicios por muertes, lesiones o daños causados en conexión con escuelas e instituciones de enseñanza superior. Como es sabido, en Puerto Rico la situación es distinta pues la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077, autoriza a demandar al Estado a tenor con los términos de la misma.1

    En apoyo de su posición el demandado nos señala que es sólo cuando el daño sufrido ha podido razonablemente preverse al realizarse el acto del demandado, que tal acto es la causa legal del daño, Colón v. Shell, 55...

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