Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1963 - 89 D.P.R. 481

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 481
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1963

89 D.P.R. 481(1963) BANCHS V. HUMBERTO COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROBERTO BANCHS, menor de edad representado por su padre con

patria potestad MAXIMO BANCHS, ETC., demandantes y recurrentes

vs.

JOSÉ HUMBERTO COLON y/o JUAN DE DIOS COLON y/o JUAN HERMAN COLON,

SEALAND SERVICE OF P.R., INC. y MARYLAND

CASUALTY COMPANY, demandados y recurridos

Núm. R-62-306

89 D.P.R. 481

29 de noviembre de 1963

SENTENCIA de Antonio J. Matta, J. (Ponce) declarando sin lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada, y se dicta la sentencia que debió haber dictado el tribunal inferior.

1.

PALABRAS Y FRASES.-- Doctrina de la emergencia súbita.--La doctrina de la emergencia súbita (sudden emergency o imminent peril) --la cual exime a un demandado en un caso de daños y perjuicios de responsabilidad civil--enuncia que el hecho de que una persona se haya confrontado con una emergencia súbita, la cual no fue ocasionada por su culpa, y la cual requirió acción rápida, es un factor a considerarse al determinar si el curso de acción tomado por esa persona fue razonable.

2.

AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-- ACCIONES--DEFENSAS EN GENERAL--DOCTRINA DE LA EMERGENCIA SUBITA.-- El criterio para evaluar la aplicación de la doctrina de la emergencia súbita no es el mero impulso irreflexivo del actor--en este caso un conductor de un camión-arrastre con frenos de aire--y a pesar de existir una emergencia, el actor será responsable en daños y perjuicios al perjudicado si su conducta fue irrazonable o imprudente, esto es, si su conducta no fue la que un hombre prudente y razonable hubiese realizado dentro de las circunstancias.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID-- Para la debida aplicación de doctrina de la emergencia súbita--lo cual implica daños sin compensación para el perjudicado--es necesario que haya habido una verdadera emergencia, y no es suficiente un temor que no guarde proporción con la naturaleza del riesgo o peligro que se presenta como defensa.

4.

ID.--ID.--ID.--ACTUACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIA--DOCTRINA DE EMERGENCIA SUBITA-- Como regla general, la doctrina de la emergencia súbita no es de aplicación en casos de accidentes ocasionados por motivos de avispas o abejas haberse introducido dentro de vehículos en marcha.

5.

CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--CORTE SUPREMA--CASOS DE JURISDICCIONES EXTRANJERAS-- Este Tribunal no viene obligado por lo resuelto en casos de jurisdicciones extranjeras--aunque reconozca el valor intrínseco que sus razonamientos tengan--estando en libertad de adoptar en esta jurisdicción la regla que corresponda a la situación y a las necesidades de nuestro medio.

6.

ID.--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN EN GENERAL--EN GENERAL--APLICACIÓN DE DOCTRINAS O REGLAS DE DERECHO-- No basta invocar una regla o doctrina de derecho y probar que ésta existe para que los tribunales procedan a aplicarla a un caso bajo consideración, siendo necesario que los hechos del caso, tomando también en consideración el medio social en que éste ocurre, lo sitúen dentro del ámbito o regla invocada.

7.

AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD--ACTUACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIA--DOCTRINA DE LA EMERGENCIA SUBITA-- A los efectos de la aplicación de la doctrina de emergencia súbita, lo que es conducta razonable o prudente varía según las circunstancias en que el actor se encuentre al momento de actuar.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID-- Se examina la evidencia para concluir que la conducta del demandado en este caso--un varón adulto, quien mientras conducía un camiónarrastre con frenos de aire se asustó al ver entrar una avispa en la cabina del mismo, cuyo insecto no se le posó en parte alguna de su cuerpo, ni le picó, y con motivo de lo cual frenó bruscamente poniendo en peligro vidas humanas--no fue una conducta razonable o prudente que justifique dar aplicación de la doctrina de emergencia súbita al caso de autos.

Carlos E. Colón, abogado de los recurrentes.

Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa, y Jorge V. Toledo, abogados de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RIGAU

Expedimos el auto de revisión para examinar la aplicación que hizo el tribunal de instancia a los hechos particulares de este caso de la doctrina de emergencia súbita ( sudden emergency) también conocida como la de peligro inminente ( imminent peril ).

Los hechos son los siguientes: Un varón adulto, de 54 años de edad, de ocupación conductor de camiones, mientras conducía un camión de gran tamaño por una carretera pública de Puerto Rico, se asustó al ver entrar una avispa a la cabina del camión por lo cual frenó súbitamente y como consecuencia de esa frenada un joven que iba en bicicleta detrás del camión, a quien el camión le había pasado hacía unos 10 segundos, se estrelló contra dicho vehículo sufriendo heridas considerables en la cara, cayendo inconsciente al pavimento.

El camión de que se trata es uno de los de tipo compuesto por un vehículo de motor con cabina que hace las veces de remolcador ( hauler ) y por un vagón o arrastre ( trailer ) que lleva la carga. Dicho camión tenía frenos de aire.

Como resultado del accidente el menor demandante estuvo inconsciente cerca de seis horas. Estuvo recluido en el hospital 8 días y en su casa guardó cama durante dos semanas adicionales. El juez sentenciador describe los golpes, según él [P484]

los vio, ya después de curados, en la siguiente forma: "Recibió una herida como de 1 1/2 pulgadas en la ceja del ojo derecho que es casi imperceptible; una cicatriz en forma de V en la mejilla derecha visible de cerca pero no a distancia y una herida de una pulgada que ha dejado una cicatriz en el mentón derecho y cicatriz dentro de la boca de igual tamaño."

Debemos dirigirnos ahora a una parte de los hechos que resulta crítica pues es la que va a determinar si el demandado no tiene responsabilidad civil a base de la doctrina de emergencia súbita (a la cual haremos referencia más adelante) o si por el contrario dicha doctrina no es de aplicación al caso y el demandado es responsable. En otras palabras, debemos determinar si esta parte de los hechos presenta una emergencia de tal grado--tomando en consideración todas las circunstancias del caso antes mencionadas--que justifique y dé carta de impunidad al frenazo súbito y peligroso. Como esta parte de la prueba es crucial, así lo comprendieron los abogados de los litigantes y el diálogo es movido. Debido a eso hay algún elemento de contradicción en la declaración del conductor del camión pero ésta no es lo suficientemente importante para impedirnos comprender lo que ocurrió. Como suele acontecer, también en este caso una pulcra sumisión a los hechos nos da la clave.

Después de examinar la transcripción de evidencia llegamos a la conclusión que el conductor frenó súbitamente cuando vio la avispa por primera vez, dentro de la cabina, estando ésta muy cerca o pegada del parabrisas y estando como a dos o dos pies y medio de distancia de su cara, (T.E. pág. 20). Véase sobre el particular las páginas 18 a la 22 inclusives del récord que insertamos en el margen, escolio número 1. En el escolio y en el texto de la opinión hemos subrayado las partes que creemos significativas, las cuales nos hacen concluir como lo hemos hecho.

La contradicción que anteriormente mencionamos ocurre [P485] cuando el conductor contesta, llevado de la mano de su abogado, en la siguiente forma:

--"¿Tan pronto esa avispa se metió en la cabina qué hizo esa avispa?

--Se metió por el roto del windshield.

--¿Y qué empezó a hacer?

--Empezó a correrme por la cara como pegándoseme.

--¿ Empezó a voltearle frente a la cara ?

--Sí.

--¿ Y usted empezó a moverse tratando de evitar que lo picara ?

--Sí, señor." (T.E. págs. 29-30.)

Esa declaración se desvanece ante las contestaciones del conductor en el contrainterrogatorio que transcribimos en el margen.1

[P486]

Más adelante el abogado del demandante insistió en volver a precisar el momento en que el conductor frenó y dicho [P487] abogado explicó que insistía en ello porque era esencial. A eso el juez que presidía el juicio contestó: "Eso está en record. Cuando vió la avispa primero que salió del windshield enfrenó.

Está en el record." (T.E. pág. 36.)

[1--2] La doctrina de la emergencia súbita enuncia que el hecho de que...

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