Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1964 - 90 D.P.R. 414

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 414
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1964

90 D.P.R.

414(1964) RIVERA V. SAN JUAN RACING ASSOCIATION, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIGUEL DE J. RIVERA, demandante y recurrente

vs.

SAN JUAN RACING ASSOCIATION, INC., y

HENRY B. WESSEL, JR., ADMINISTRADOR, demandados y recurridos

Núm. CE-63-34

90 D.P.R. 414

18 de mayo de 1964

SENTENCIA de Angel M. Umpierre, J. (San Juan) revocando en apelación una sentencia de Marcelino Flores Rodríguez, Juez del Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, en la cual se declaraba con lugar una demanda de incumplimiento de contrato y otros extremos. Confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Contrato de estacionamiento (Parking).--El contrato de estacionamiento es uno de naturaleza atípica que, dependiendo de las circunstancias que lo rodean, puede calificarse de arrendamiento o de depósito retribuido (bailment for hire).

  2. AUTOMÓVILES--DUEÑOS O ENCARGADOS DE GARAJES, REPARADORES, ARRENDADORES DE CARROS Y ESTACIONES O BOMBAS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTO--(Parking)--CONTRATOS DE ESTACIONAMIENTO--NATURALEZA DEL CONTRATO--La diferencia entre la naturaleza jurídica de un contrato de arrendamiento y un contrato de depósito, se señala en la opinión.

  3. DEPÓSITOS--DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPOSITO--SU DIFERENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO--Bajo un contrato de arrendamiento de un espacio para estacionar un automóvil, el arrendador sólo está obligado a entregar el espacio para estacionar en forma apropiada para su uso y a cuidar que se mantenga en el estado necesario para tal uso, mientras que bajo un contrato de depósito de un automóvil, el depositario contrae la obligación de guardar el automóvil estacionado, debiendo realizar para ello todos los actos positivos que sean necesarios para conservarlo y librarlo de peligros.

  4. ID.--OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE Y DEPOSITARIO EN GENERAL-- RESPONSABILIDADES DEL DEPOSITARIO--EN UN CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO--La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa por él recibida no se rige por una norma concreta, y para la determinación de dicha responsabilidad debe recurrirse a las disposiciones que regulan en forma general el cumplimiento de las obligaciones y a las normas expuestas en los Arts. 1054 a 1057 del Código Civil.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--Un depositario no sólo responde de dolo sino también de negligencia, o sea, la omisión de aquella diligencia convenida por las partes en el contrato de depósito, o en su defecto de la que correspondería a un buen padre de familia.

  6. AUTOMÓVILES--DUEÑOS O ENCARGADOS DE GARAJES, REPARADORES, ARRENDADORES DE CARROS Y ESTACIONES O BOMBAS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTO--(Parking)--CONTRATOS DE ESTACIONAMIENTO-- NATURALEZA DEL CONTRATO--La calificación de la relación existente entre un empresario u operador de un área de estacionamiento y el dueño de un automóvil que estaciona el mismo en dicha área, depende en última instancia de la forma en que se opera el negocio de estacionamiento, constituyendo la determinación básica para establecer dicha relación el hecho de si ha ocurrido o no una entrega del vehículo al empresario, teniendo este último el control efectivo del vehículo.

  7. DEPOSITOS--OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE Y DEPOSITARIO EN GENERAL--RESPONSABILIDADES DEL DEPOSITARIO--EN UN CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO--Al operador de un área de estacionamiento puede imponérsele responsabilidad como a un depositario cuando obtiene la posesión exclusiva del automóvil estacionado en el área. Ausente dicho rasgo distintivo, se reputa que dicho operador cedió al dueño del automóvil un espacio en arrendamiento en dicha área para estacionar el automóvil.

  8. PALABRAS Y FRASES-- Control efectivo.--Los factores a ser considerados para determinar la presencia de un control efectivo de un automóvil por el empresario de un área de estacionamiento--a los fines de imponerle responsabilidad como un depositario por daños al automóvil causados por un tercero--se señalan en la opinión.

  9. DEPOSITOS--DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO--SU DIFERENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO--No existe una relación de depositante y depositario entre el dueño de un automóvil y el empresario de un área de estacionamiento al aire libre, cuando este último cobra la tarifa de estacionamiento, pero meramente señala el lugar para estacionar, reteniendo el dueño del automóvil el control del vehículo, ya que no ocurre un traslado efectivo de la posesión del automóvil al depositario.

  10. ID.--ID.--ID--Se reconoce la existencia de un contrato de depósito entre el operador de un área de estacionamiento y el dueño de un automóvil que estaciona en dicho sitio cuando, en adición al cobro de la tarifa de estacionamiento, el operador del área se encarga de estacionar el auto--o requiere que el dueño deje las llaves para poder mover el vehículo--y además se expiden boletos y contraseñas que deben ser presentados para reclamarlo y retirarlo.

  11. ID.--OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE Y DEPOSITARIO EN GENERAL--RESPONSABILIDADES DEL DEPOSITARIO--EN UN CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO--El dueño u operador de un área de estacionamiento no sólo responde de los daños que un tercero cause a un automóvil estacionado en dicha área--de probarse un contrato de depósito entre dichas partes--sino que también responde a dicho dueño de los daños causados por la negligencia o descuido del empresario o sus empleados.

  12. ID.--ID.--ID.--ID--Si carteles plenamente legibles establecidos en lugares visibles en un área de estacionamiento al aire libre por el operador, o la simple expresión de la limitación de su responsabilidad impresa al dorso de una contraseña entregada al usuario de dicha área de estacionamiento, exonera o limita la responsabilidad de dicho operador, quaere.

  13. ID.--ID.--ID.--ID--Qué normas deben aplicarse por la pérdida de artículos dejados dentro de un automóvil estacionado en un área de estacionamiento--una vez se prueba una relación de depositante y depositario entre el dueño del vehículo y el operador del área-- quaere.

    Arístides Blanco Colón, abogado del recurrente.

    Hernán R. Franco, abogado de los recurridos.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    [1]

    A manera de prólogo para la consideración de este recurso valga repetir aquí de la Sentencia Núm. 119 del Tribunal Supremo de España de fecha 10 de junio de 1929 (Jurisp. Civil, tomo 189, pág. 762), a la cual tendremos ocasión de referirnos luego: "Considerando que el progreso industrial y mercantil y el ensanche y complejidad de la vida moderna son motivo de que las relaciones jurídicas no siempre tengan fácil encaje en el molde y naturaleza de los contratos que las producen si éstos han de calificarse en todo caso con arreglo a las definiciones de los mismos cuerpos legales, atentos a las típicas características de aquéllos en su mayor sencillez y simplicidad por lo que muchas de las convenciones actuales al comprender obligaciones y derechos heterogéneos determinan dudas acerca de la calificación de los contratos que integran, habiendo entonces de acudirse para el acierto en la calificación y en la declaración de los derechos y obligaciones pactados como prescribe la constante jurisprudencia de esta Sala antes que al nombre que las partes les hayan dado a los primeros, al espíritu que los informa y al objeto que se propusieron los contratantes debiendo prevalecer su intención sobre todo elemento interpretativo cuando ésta se deduce racional y lógicamente." Pretender formalizar una clasificación basada en los caracteres abstractos de ciertas figuras jurídicas no es tarea fácil cuando las características del contrato responden a realidades sociales y económicas de arraigo reciente. Friedman, Law in a Changing Society (1959), págs. 90-125. Ese es precisamente el problema con que nos...

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