Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 1964 - 90 D.P.R. 478

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 478
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1964

90 D.P.R.

478(1964) BERENGUER LÓPEZ V. GOVERMENT EMPLOYEES INSURANCE CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LOS ESPOSOS DAVID BERENGUER LÓPEZ y LEONIDES TORRES ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

GOVERNMENT EMPLOYEES INSURANCE CO., demandada y recurrida

Núm. R-62-244

90 D.P.R. 478

29 de mayo de 1964

SENTENCIA de Willis Ramos Vázquez, J. (Mayagüez) declarando sin lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada, y se dicta otra declarando con lugar la demanda.

  1. AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD--CUIDADO REQUERIDO DE AQUELLOS QUE OPERAN VEHÍCULOS O USAN LAS CARRETERAS--LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO--VIOLACIÓN DE SUS DISPOSICIONES--El hecho de no cumplir con las obligaciones prescritas por la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960 no es un índice decisivo de negligencia.

  2. ID.--ID.--ID.--PEATONES O VIANDANTES--QUE CAMINAN POR CALLES CARRETERAS--Probado que un conductor conducía un vehículo de motor por una carretera rural recta, se justifica la inferencia de que éste vio o debió ver a un niño que por ella caminaba a una distancia razonable junto con otras personas que caminaban por el lado derecho de dicha carretera.

  3. ID.--ID.--ID.--NIÑOS EN GENERAL--QUE CAMINAN POR CALLES O CARRETERAS--Las reglas aplicables a la conducta de niños que están o caminan por las aceras de una ciudad deben ser diferentes a aquéllas que deben aplicarse a niños que caminan por el lado de una carretera en la zona rural.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Cuando el conductor de un vehículo motor puede observar a distancia a dos grupos de personas caminando por los costados de una carretera rural de espaldas a él, entre las cuales habían niños--que por ser de corta edad tienen menos discreción y pueden correr hacia el camino obedeciendo a un impulso infantil--dicho conductor debe tomar aquellas medidas que contribuyan a la seguridad de los peatones cuya presencia ha advertido a distancia, haciendo uso de la bocina, reduciendo la velocidad y, en ciertas circunstancias, deteniendo el vehículo.

  5. ID.--ID.--ID.--GUIAR A VELOCIDAD EXAGERADA O EXCESIVA, DOMINIO Y REGATEO--REQUISITOS ESTATUTARIOS EN CUANTO A VELOCIDAD--Un conductor de un vehículo de motor no observa la velocidad provista por la Sec. 5-101(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960 cuando conduce dicho vehículo por una carretera rural a una velocidad de 30 a 35 millas por hora, cuando se acerca a dos grupos de peatones que caminan por los costados de la carretera de espaldas a él--entre los cuales había varios niños--quienes no dan señal de estar advertidos de la aproximación del vehículo.

  6. ID.--ID.--ID.--NIÑOS EN GENERAL--QUE CAMINAN POR CALLES O CARRETERAS--Son culpables de imprudencia concurrente aquellas personas que utilizan la vía pública en forma contraria a la ley sin ejercer cuidado y prudencia--caminar por los lados de una carretera rural de espalda al tránsito que discurre en la misma dirección en que caminan--al no mantener a un niño cerca de ellos en forma tal que pudieran controlar cualquier acción impulsiva de éste, y al no estar pendiente continuamente de dicho niño en vista de la peligrosidad del modo en que caminaban.

  7. NEGLIGENCIA--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CAUSAS CONCURRENTES DEL DAÑO O LESIÓN--IMPRUDENCIA CONCURRENTE--Cuando la responsabilidad de un accidente recae sobre ambas partes en un pleito de daños y perjuicios, debe reducirse la indemnización a concederse a los demandantes.

    Luis Nieves López, abogado de los recurrentes.

    Octavio Jiménez, abogado de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BAGES

    Debemos determinar en este caso si el conductor de un vehículo de motor tipo "pick up", debe o no responder civilmente por la muerte de un niño de cinco años a quien arrolló en la carretera que conduce de Guánica a Lajas.

    La prueba aducida no es compleja. En el día del accidente, 21 de mayo de 1961, a eso de las tres de la tarde, dos grupos de personas caminaban por las orillas de la referida carretera en un tramo de la misma que era recto; un grupo iba por el lado izquierdo y otro por el derecho, ambos en dirección a Lajas. En esa misma dirección conducía Carlos Rodolfo Nagel el referido vehículo a una velocidad de 30 a 35 millas [P480] por hora. En el grupo que caminaba por la derecha del camino iba el menor David...

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