Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Mayo de 1964 - 90 D.P.R. 340

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 340
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1964

90 D.P.R.

340(1964) HERNÁNDEZ NIEVES V. COMISIÓN INDUSTRIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

HERNÁNDEZ NIEVES, recurrente

vs.

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada

Núm. CI-63-22

90 D.P.R. 340

8 de mayo de 1964

RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial. Revocada la resolución.

1.

COMPENSACIONES A OBREROS--LESIONES O DAÑOS POR LOS CUALES PUEDE CONCEDERSE COMPENSACIÓN--NATURALEZA E ÍNDOLE DEL DAÑO FÍSICO --ENFERMEDADES OCUPACIONALES--DISTINCION ENTRE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y LA LESIÓN POR ACCIDENTE--Teóricamente un accidente del trabajo y una enfermedad ocupacional son medios distintos y separados que pueden producir una incapacidad en un obrero, siendo lo característico del primero el que es súbito o inesperado y que puede fijarse dentro de las categorías de tiempo y espacio, mientras que la enfermedad ocupacional se desarrolla gradualmente dentro de un período más o menos prolongado.

2.

ID.--PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER COMPENSACIÓN--REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES--ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN--SEGÚN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO Y CONCLUSIONES--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--Se examina la prueba en este caso para concluir que la misma no establece la ocurrencia de un accidente de trabajo por el cual el recurrente pueda recibir compensación del Fondo del Seguro del Estado.

3.

ID.--LESIONES O DAÑOS POR LOS CUALES PUEDE CONCEDERSE COMPENSACIÓN--NATURALEZA E ÍNDOLE DEL DAÑO FÍSICO--ENFERMEDADES OCUPACIONALES--DETERMINADAS ENFERMEDADES--A partir de 1957, la regla de que para ser compensable una enfermedad ocupacional debe figurar expresamente en la tabla del Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no impide que se consideren en igual forma aquellas que se contraigan en el curso del trabajo como un riesgo peculiar a la ocupación o empleo del obrero.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Comprobada y establecida un determinado caso la relación de causalidad de una enfermedad ocupacional contraída por un obrero en el curso del trabajo como un riesgo peculiar a su ocupación o empleo--enfermedad no incluida en la tabla que contiene el Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo--dicha enfermedad no queda automáticamente incluida en dicha tabla; esto es, la determinación de la existencia de una enfermedad ocupacional en un caso específico, sólo aprovechará al obrero o empleado que tramita la reclamación.

5.

PALABRAS Y FRASES-- Riesgo peculiar.--A los efectos de determinar si es compensable una enfermedad ocupacional que no figura en la tabla del Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo--enfermedad contraída en el curso del trabajo como un riesgo peculiar a la ocupación o empleo del obrero--el término riesgo peculiar, en términos generales, se refiere a la existencia de un riesgo constante, inherente a, y particular a la actividad dentro de la cual el obrero está obligado a realizar su labor.

6.

COMPENSACIONES A OBREROS--LESIONES O DAÑOS POR LOS CUALES PUEDE CONCEDERSE COMPENSACIÓN--NATURALEZA E ÍNDOLE DEL DAÑO FÍSICO --ENFERMEDADES OCUPACIONALES--DETERMINADAS ENFERMEDADES--Las características de una enfermedad ocupacional compensable no incluida en la tabla del Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo se relacionan en la opinión.

7.

ID.--PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER COMPENSACIÓN--REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES--ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN--SEGÚN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO Y CONCLUSIONES--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--Se examina la prueba y las disposiciones legales aplicables en este caso para concluir que la enfermedad ocupacional compensable que padece el recurrente--fibrosis pulmonar--no está cubierta por las disposiciones del Art.

3-A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sobre afecciones pulmonares.

8.

ID.--LESIONES O DAÑOS POR LOS CUALES PUEDE CONCEDERSE COMPENSACIÓN --NATURALEZA E ÍNDOLE DEL DAÑO FÍSICO--ENFERMEDADES OCUPACIONALES --DETERMINADAS ENFERMEDADES--Se examina la prueba en este caso para concluir que la fibrosis pulmonar del recurrente es una enfermedad ocupacional compensable--aun cuando no está ya incluida en la tabla del Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo--debido a que el riesgo a que se encontraba sometido dicho recurrente era peculiar de su trabajo o empleo--hacer fogatas en los ranchos para secar o extraerle la humedad al tabaco.

Nachman & Feldstein, y Ernesto Maldonado Pérez, abogados del recurrente.

Donald R. Dexter, Angel de Jesús Matos, y Aura N. Pérez, abogados del Administrador del Fondo del Seguro del Estado.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Dávila y Ramírez Bages.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BLANCO LUGO

Por espacio de alrededor de dieciséis años el recurrente José Hernández Nieves trabajó como mayordomo en una finca dedicada al cultivo de tabaco situada en la población de Comerío. Entre las tareas que le ocupaban tenía la de hacer unas fogatas en los ranchos para secar o extraerle la humedad al tabaco, "sancocharlo," como se indicó en el curso de la vista. Esta operación que ocurría durante dos meses al año--generalmente los de enero y febrero, meses más fríos--le expuso a la inhalación de humo y a la percepción del olor característico de la hoja del tabaco. Andando el tiempo, el recurrente acusó deficiencia en la respiración y una tos seca y pertinaz que se le agravaba cuando entraba a los ranchos durante la labor mencionada. Ello le obligaba a salir afuera para buscar el aire fresco que le aliviara la irritación causada por la aspiración del humo y la percepción del olor. En el año 1960 acudió al Centro de Salud de Comerío para recibir tratamiento que aliviara la condición que presentaba. Se le refirió al Hospital de Distrito y a otros centros de especialistas. Finalmente se diagnosticó su dolencia como una fibrosis pulmonar.

En 30 de octubre de 1961 se presentó un informe patronal ante el Fondo del Seguro del Estado en el cual se consignó que "hace como dos años mientras trabajaba en los ranchos de tabaco empezó a sentir una tos y no podía respirar bien." En noviembre fue referido al doctor Héctor Martínez Villafañe, quien le practicó varios exámenes en la Clínica Antillas, donde [P343]

permaneció recluido por espacio de quince días. En 3 de enero de 1962 el doctor Jacobo Simonet, Jefe de la Sección de Enfermedades del Pecho del Fondo del Seguro, emitió un informe médico especial que en su parte pertinente, luego de describir los hallazgos como resultado de una tomografía, dice: "Los hallazgos hacia el lóbulo superior derecho y el vértice izquierdo [de los pulmones] son probablemente debido a una infección crónica de origen tuberculoso con bronquiectasia secundaria. La sombra densa lobulada hacia el hilio derecho es muy probable de origen neoplásico..." Por ende, concluyó que las lesiones pulmonares no tenían relación con su trabajo ni habían sido agravadas como consecuencia del mismo. El Administrador resolvió que no existía historial de la ocurrencia de un accidente del trabajo, y que de haber ocurrido un accidente, la condición que presentaba el recurrente no guardaba relación con el trabajo.

Hernández recurrió a la Comisión Industrial mediante un escrito en el cual se alegaba que su condición era el resultado de un accidente del trabajo y guardaba relación causal con el accidente sufrido. En 19 de junio de 1962 se celebró una vista médica ante la Comisión Industrial. En la misma fecha el doctor H. Vázquez Milán, Director Médico de dicho organismo, emitió un dictamen en el cual, luego de hacer referencia a los resultados de los estudios hechos por el doctor Martínez Villafañe, expresó que "[p]or el historial que nos acaba de dar el obrero nos impresiona su condición como directamente relacionada con su trabajo," y ante la inconformidad del doctor Abel de Juan con esta conclusión, refirió el asunto para ser discutido en vista pública.

La Comisión Industrial celebró la vista pública emitiendo una resolución que en la parte pertinente dice:

"Al iniciarse la vista el Dr. Vázquez Milán manifestó que habia intervenido en este caso en una vista médica del 19 de junio de 1962; que encontró que había una serie de informes, entre ellos uno del Dr. Jacobo Simonet quien era de opinión que debido a la infección crónica que presentaba el obrero de [P344] origen tuberculoso con bronquiectasia secundaria, su condición no tenía relación con el trabajo; que aparecen otros informes de función pulmonar practicados por el Dr. Héctor Martínez Villafañe donde demuestra...

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