Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1964 - 90 D.P.R. 125

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 125
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1964

90 D.P.R.

125(1964) BANCO CRÉDITO V. CHICO SAGASTIBELZA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BANCO CREDITO Y AHORRO PONCENO, demandante y apelado

vs.

ROSARIO CHICO SAGASTIBELZA, AMADO B. COLON y MARÍA MAGDALENA AVILA, demandados y apelante la última;

MARIA MAGDALENA AVILA, peticionaria

v.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE SAN JUAN, FEDERICO TILEN, JUEZ, demandado;

BANCO CREDITO Y AHORRO PONCEÑO, interventor

Núm. 12829, 2815

90 D.P.R. 125

24 de febrero de 1964

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Federico Tilén, J. (San Juan) así como una SENTENCIA dictada por dicho juez declarando con lugar una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Anulado el auto de certiorari y se confirma la sentencia dictada.

  1. FRAUDE--DECEPCION O ENGANO CONSTITUTIVO DE FRAUDE Y RESPONSABILIDAD POR EL MISMO--FRAUDE EN DETERMINADAS OPERACIONES O TRANSACCIONES-- Aunque del Registro de la Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento personal del mismo, a ésta no le ampara la protección registral.

  2. ID.--ID.--ID.--ACTOS DEMOSTRATIVOS DEL FRAUDE--EN COMPRA DE INMUEBLE --Se examina la evidencia para concluir que en este caso el banco demandante-interventor era poseedor de un pagaré hipotecario al portador, antes de que la peticionaria anotara en el Registro de la Propiedad una demanda de divorcio contra su esposo y librador--en su carácter de apoderado de su media hermana--de dicho pagaré, base de una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--.Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que, suponiendo que en este caso se hubiera establecido la comisión de un fraude, la misma no es suficiente para establecer que X tuviera conocimiento personal del fraude alegadamente cometido por el esposo de la demandada, aquí peticionaria.

  4. ID.--ACCIONES--DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSAS--EN GENERAL--Se examina el récord del caso y la prueba en el mismo para concluir que el juez sentenciador no le negó a la apelante-peticionaria una oportunidad razonable para preparar su defensa en este caso.

  5. ID.--ID.--EVIDENCIA--SUFICIENCIA DE LA MISMA--EN GENERAL--Examinada la prueba el Tribunal concluye que el tribunal de instancia no cometió error al no admitir el testimonio de ciertos inspectores de banco, empleados del Gobierno de Puerto Rico, con el objeto de suministrar información obtenida en sus gestiones oficiales--lo que le está prohibido por estatuto--mas en el supuesto que se hubiera cometido tal error, el mismo no da lugar a la revocación de la sentencia.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES-- ERRORES, INADVERTENCIA, SORPRESA, FRAUDE, ETC--Procede declarar sin lugar una moción para relevar a una parte de una sentencia por el hecho de haberse descubierto nuevas pruebas esenciales, cuando se establece que el abogado de la parte promovente tenía conocimiento de esa supuesta nueva prueba al momento de celebrarse el juicio en que se dictó la sentencia.

  7. DILIGENCIAS--(Process)--SERVICIO O NOTIFICACIÓN (Service)--PUBLICACIÓN U OTRA NOTIFICACIÓN--SU EFECTO EN GENERAL--Incluidos John Doe y Richard Roe como demandados en un caso de divorcio como tenedores de un pagaré hipotecario al portador de fecha 13 de agosto de 1946 sobre cierta propiedad inmueble--haciéndose constar dicho hecho en los emplazamientos por edicto publicados--no puede afirmarse que es parte demandada en dicho caso un banco que es tenedor de un pagaré hipotecario al portador sobre dicho inmueble, pero de fecha 13 de agosto de 1951. Este--a los efectos del pleito de divorcio--es un tercero a quien no afectan las resoluciones y providencias dictadas en dicho caso.

    Rafael Soltero Peralta, abogado de la peticionaria y apelante.

    Miguel Marcos Morales, abogado del interventor y apelado.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    PER CURIAM

    [P127]

    El día 3 de agosto de 1946 los hermanos José Ramón, Manuel, y Miguelina Oliver, casada esta última con el Sr. Arístides Santoni, vendieron una propiedad en Arecibo (edificio Oliver) al Dr. Rafael Colón y esposa, y a la Srta. Rosario Chico Sagastibelza por el precio convenido de $75,000, de los cuales confesaron los vendedores haber recibido, con anterioridad al acto de otorgamiento de la escritura, la cantidad de $50,000--pagando cada uno de los compradores $25,000--comprometiéndose ambos compradores a pagar los restantes $25,000 en el término de 5 años.

    Ese mismo día y ante el mismo notario, la compradora Rosario Chico otorgó una Escritura de Poder a favor de su medio-hermano Amado Colón, casado entonces con la Sra. María Magdalena Avila, dándole plenos poderes a éste con relación al condominio de la mitad del edificio Oliver, incluyendo dicho Poder las facultades de vender, hipotecar y permutar. En dicha escritura de poder, uno de los testigos firmantes lo fue el Sr. Arístides Santoni.1

    Por la escritura Núm. 85 de agosto 13 de 1951, ante el Notario Armindo Cadilla Ginorio, el Sr. Amado Colón, como apoderado de Rosario Chico, constituyó primera hipoteca voluntaria sobre el condomino de la mitad del edificio Oliver a favor del tenedor o portador de un pagaré hipotecario de $35,000, que se copia en la escritura y librado por dicho deudor en la misma fecha de la referida escritura pagadero a su presentación y con intereses al 6% anual hasta el pago o reembolso total, extendiéndose la hipoteca a un crédito adicional de $6,300 para intereses y $2,000 para honorarios de abogado del demandante en caso de ejecución.2

    El Sr.

    Amado Colón entregó dicho pagaré hipotecario al [P128] Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Sucursal de Arecibo como colateral en garantía de un préstamo personal suyo.3

    El 9 de julio de 1956, la Sra. María M. Avila presentó demanda de divorcio y liquidación de sociedad de gananciales contra su esposo Amado Colón, la cual enmendó en 4 de septiembre de 1956,4 alegando, como segunda causa de acción, que su esposo se confabuló con su media hermana Rosario Chico, para que esta última apareciera comprando la mitad del edificio Oliver, cuando la realidad era que su esposo fue el que verdaderamente compró dicho condominio, y que por tanto, el referido condominio pertenecía a la sociedad de gananciales compuesta por ella y su esposo.

    El 5 de septiembre de 1956, la Sra. Avila anotó en el Registro de la Propiedad--anotación marginal sobre el edificio Oliver--su demanda de divorcio contra Amado Colón.

    En agosto 25 de 1958, el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, alegando ser el tenedor, desde el 15 de agosto de 1951, del pagaré hipotecario al portador al cual nos hemos referido, entabló demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra Rosario Chico, dueña según el Registro del condominio de la mitad del edificio Oliver, y contra María M. Avila, por aparecer del Registro que dicha señora había anotado una demanda sobre dicha propiedad en el caso de divorcio seguido por ella contra su esposo.

    [P129]

    Contestó la Sra. Avila la anterior demanda alegando que el dueño verdadero de la mitad del edificio Oliver era su esposo Amado Colón, y no Rosario Chico, y que el pagaré al portador de 13 de agosto de 1951 había sido recibido por el Banco con posterioridad a la anotación de " lis pendens " en el Registro, no en agosto 15 de 1951 como alegaba el Banco en su demanda.

    Procedió entonces el Banco a radicar demanda enmendada en la cual unió como demandado al Sr. Amado Colón, debido a la alegación de fraude que diciera la Sra. Avila en su contestación a la demanda original del Banco.

    Los demandados...

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