Lección III. Perfección del contrato

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas17-48

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En los contratos de forma directa y personal se perfecciona el contrato con la aceptación de la oferta; por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, que marca el final de la formación del contrato, el final de los actos preliminares al mismo, lo cual requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa.

A Oferta y aceptación
1. La oferta

La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. Solo es verdadera oferta la que puede generar el contrato con la simple aceptación. Para que exista oferta, dice Diez-Picazo, es preciso que la declaración contenga todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado, y que esté destinada a integrarse en él de tal manera que, en caso de recaer aceptación, el oferente no lleve a cabo ninguna nueva manifestación. Por la aceptación, el oferente queda vinculado lo mismo que el aceptante, y el contrato es perfecto sin necesidad de ningún otro acto. O sea, el vínculo obligacional entre las partes surge del acuerdo de voluntades que se manifiesta con la oferta y la aceptación. Pero para que ello sea así, es indispensable que la oferta reúna determinados requisitos entre los cuales se destaca que la declaración de voluntad del oferente sea completa; que contenga todos los elementos esenciales del contrato que se estimen necesarios, de manera que quede el contrato perfeccionado con la mera aceptación de la oferta. Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. II (Madrid: Tecnos, 1995) 69.

La oferta caduca cuando el destinatario la rechaza expresamente o cuando transcurre el tiempo establecido por el oferente para la aceptación. Asimismo es causa de caducidad la revocación de la oferta antes de la perfección del contrato, porque hasta entonces el oferente no queda vinculado por la que ha hecho. La revocación de la oferta es una declaración de voluntad de dejarla sin efecto. La oferta no requiere una forma especial, salvo para aquellos contratos en los que se exija una determinada forma o que así lo hayan acordado las partes.

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2. La aceptación de la oferta

La aceptación de la oferta es el acto por el cual se presta conformidad a una oferta. Es el momento en que se perfecciona el contrato, al ser la oferta aceptada sin reserva alguna por parte del destinatario. Este debe encontrarse en condiciones de efectuar su decisión con entera libertad. No está en entera libertad el destinatario si está en la obligación de aceptar la oferta. Por tanto, la aceptación ha de ser: (1) pura y simple, (2) dirigida al proponente, (3) expresa o tácita, (4) seria, y (5) que llegue a conocimiento del proponente.

La aceptación es revocable.

3. La vigencia de la oferta y la muerte y la incapacidad sobrevenida del oferente

Como regla general, nos dice Diez Picazo (pág. 196), la doctrina entiende que la muerte y la incapacidad sobrevenida del oferente, producidas antes de que la aceptación haya recaído, determina la ineficacia de la oferta y, por consiguiente, también la ineficacia de la eventual declaración de aceptación hecha por el destinatario frente a los herederos del oferente fallecido o frente al representante legal del que ha devenido incapaz. No hay sucesión de los herederos en la situación creada por la emisión de la oferta de contrato porque esta no determina ninguna obligación, ninguna vinculación, ninguna situación jurídica.

Sin embargo, esta norma general tiene sus excepciones: se admite algunos casos en los cuales la oferta subsiste no obstante la muerte del proponente o su incapacidad sobrevenida. El primer caso es el de la oferta irrevocable. En este caso, aunque el proponente fallezca dentro del plazo de irrevocabilidad, la propuesta vincula a sus herederos.

El segundo es el caso del oferente que es un empresario y el contrato ofrecido corresponde al círculo de operaciones de la empresa. Se entiende, pues, que la oferta crea una situación objetiva para la empresa, que debe subsistir cualesquiera que sean las vicisitudes personales por las que atraviese el empresario.

B Contratación entre ausentes

La perfección del contrato entre ausentes ocurre cuando la contestación del que acepta la oferta llega a conocimiento del oferente. Mediante la prestación del consentimiento dos sujetos quedan obligados según los pactos, cláusulas y condiciones que hayan creído conveniente adoptar, pero es a partir del perfeccionamiento del contrato que las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven del mismo, conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

El contrato entre ausentes se caracteriza por la existencia de un lapso de tiempo transcurrido entre la aceptación y de la toma de conocimiento que de la misma hace el oferente. Para Vázquez-Bote (1973: 489), precisamente es la existencia de ese intervalo la que plantea el problema de determinar el momento en que se debe considerar perfecto

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el contrato, así como el lugar en que se considera celebrado el mismo.

En los casos de contratación por subasta pública, la adjudicación de la buena pro depende de la existencia de una oferta que contenga todos los elementos esenciales para la conclusión del contrato. El contrato queda perfeccionado al hacerse la mejor postura o al hacerse la proposición más ventajosa. El remate o adjudicación confirma o ratifica la celebración o perfección del contrato. Río Const. v. Municipio, 2001 J.T.S. 148.

C Requisitos Generales para la Existencia del Contrato

El Art. 1213 del C.c., dispone:

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
(1) Consentimiento de los contratantes.
(2) Objeto cierto que sea materia del contrato.
(3) Causa de la obligación que se establezca.

Los elementos esenciales y propios del contrato son aquellos sin los cuales el contrato no es válido: consentimiento, objeto y causa. En ciertos casos, debe añadirse el requisito de forma. No obstante, el Art. 1210 dispone que: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Además de los requisitos esenciales, directamente imputables a la voluntad de las partes o expresamente resultantes de su negociación, existen otros elementos –elementos naturales–, que concurren de manera espontánea. Existen otros, los elementos accidentales, que no son indispensables para la vida del contrato ni están previstos en la ley como supletorios de la voluntad de las partes, que solo existirán cuando hayan sido convenidos expresamente con la finalidad de modificar los efectos normales o naturales del contrato. Ejemplo: Pacto de reserva de dominio añadido a la compraventa.

Diez-Picazo (pág. 100) aclara que la materia relativa al consentimiento contractual comprende dos aspectos fundamentales y bien diferenciados, que son el relativo a la capacidad para consentir y el relativo a la efectiva prestación del consentimiento.

1. Consentimiento

Consentir es la acción de permitir algo; dar aquiescencia o aprobación a algo. El consentimiento es uno de los requisito indispensables para que exista un contrato; es la declaración de la voluntad o conjunción de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. Art. 1214 del C.c.

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a Capacidad para consentir, limitaciones y prohibiciones en caso de menores e incapacitados y personas casadas

Según el Art. 1215: “No pueden prestar consentimiento: (1) Los menores no emancipados. Sin embargo, los menores entre las edades de 18 y 21 años que se dediquen al comercio o industria pueden ejercer todos los actos civiles para su administración, sin la necesidad del consentimiento de su padre o tutor. (2) Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir”.

Se notará que la capacidad para contratar se encuentra regulada en el Art. 1215 de modo negativo, a base de disponer quiénes no pueden prestar su consentimiento. De esta regla, dice Diez-Picazo (pág. 101), se desprende implícitamente otra de carácter positivo: Son capaces para contratar todas aquellas personas a quienes la ley no declare expresamente incapaces para ello.

1) Menores de edad no emancipados

El Art. 1215 fue enmendado por la Ley Núm. 175...

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