Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 1982 - 113 D.P.R. 675

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 675
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1982

113 D.P.R. 675 (1982) SENIOR LAS MARIAS CORP. V.

REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENIOR LAS MARIAS CORP., recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN JUAN, SECCIÓN PRIMERA, recurrido

Núm. O-82-479

113 D.P.R. 675

29 de diciembre de 1982

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Wilfredo Muñoz Román, R. (Sección I de San Juan), que deniega la inscripción de cierta protocolización de escritura de dación en pago. Revocada.

APOSTILLA
  1. DONACIONES--INTER VIVOS--EN GENERAL--LIBERALIDAD--En armonía con lo dispuesto por el Art. 558 del Código Civil el requisito principal y básico de la donación es la liberalidad, y para que una transacción realizada se considere donación deben mediar dos circunstancias, a saber: (1) intención de beneficiar al "deudor", donde la intención de donar es predominante; (2) ausencia de causa, en que la causa es meramente nominal o insustancial.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--No toda transacción en que se transfiere una propiedad por menos de su justo valor envuelve una donación, aunque las prestaciones recíprocas no sean exactamente iguales, pues todo cuanto se requiere es que la transacción sea legítima, el resultado propio de una negociación y que no evidencie la intención de gratificar o donar.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--Para determinar si existe donación en una transacción donde las prestaciones no son equivalentes no es necesario un escrutinio sobre la existencia de una causa completa y adecuada, cuando la transferencia ocurre como resultado de una transacción en el curso ordinario de los negocios.

  4. TRANSACCIONES Y ARREGLOS--CONTRATO--EN GENERAL--Una transacción en que el precio acordado beneficia al adquirente, que no es nominal ni insustancial, y en la que nunca existió la intención de donar pues la propiedad se transfiere no por razón de liberalidad, sino para resolver unas deudas con acreedores asegurados preferentes, es una transacción en el curso ordinario de los negocios y no una donación.

  5. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACIÓN DE TITULOS--TITULOS O DOCUMENTOS YA CALIFICADOS CON ANTERIORIDAD--El término de 30 días que establece el Art. 71 de la Ley Hipotecaria para que el Registrador actúe sobre una solicitud de recalificación no es fatal, es de carácter directivo; sin embargo, ello no releva a los registradores de la propiedad de su obligación de hacer un esfuerzo máximo por cumplir con el referido término.

Eduardo E. Franklin y Estela I. Vallés Acosta, de O'Neill & Borges, abogados de la recurrente.

El Registrador recurrido compareció por escrito.

OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

La corporación Condominio Punta Las Marías, Inc. era dueña de un solar de tres mil ochocientos ochenta y un (3,881) metros cuadrados localizado en el número 2392 de la Urbanización Ocean Park, Santurce, Puerto Rico, inmueble que dicha corporación había adquirido en permuta, por un valor de $382,500 mediante la escritura pública número 554, de fecha 9 de octubre de 1968, otorgada ante el notario público Angel A. García.

Para principios de la década del setenta la referida corporación, con el propósito de construir un edificio (condominio) residencial, obtuvo un "préstamo interino de construcción" de El Paraíso Properties, Inc.--corporación organizada al amparo de las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América, y subsidiaria de Continental Mortgage Investors, que es un Massachusetts Business Trust. Dicho préstamo interino fue garantizado por una hipoteca sobre el referido bien inmueble y vencía el 30 de junio de 1974.

Comenzada la construcción del referido edificio, como en tantos otros casos sucedidos en Puerto Rico durante la década del setenta, la corporación Condominio Punta Las Marías, Inc. fue a la quiebra, quedándose el edificio a medio terminar. Hasta ese momento el principal de dicho préstamo ascendía a $2,354,935.80.

Vencido y no pagado el préstamo, la acreedora hipotecaria El Paraíso Properties, Inc. presentó, el 12 de febrero de 1975, la correspondiente demanda de ejecución de hipoteca, celebrándose la subasta el día 3 de febrero de 1981, o sea, casi seis años más tarde desde la fecha de la radicación de la demanda, período durante el cual el edificio permaneció abandonado.

Curiosamente--ya que así no estaba obligado a hacerlo--el referido acreedor hipotecario compareció y...

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