Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1965 - 91 D.P.R. 798

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 798
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1965

91 D.P.R. 798 (1965) JUNTA DE RELACIONES DEL TRBAJO V. EXECUTIVE HOUSE, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, ETC., peticionaria

vs.

EXECUTIVE HOUSE, INC., h.n.c. CONDADO BEACH HOTEL, demandada

Núm. JRT-64-3

91 D.P.R. 798

26 de febrero de 1965

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo para que la demandada cumpla un laudo de arbitraje emitido el 18 de octubre de 1963. Con lugar.

  1. ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO--FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO ARBITRAL--CUESTIONES CONCLUIDAS POR LA DECISIÓN-- No es función de este Tribunal interpretar un laudo válido de arbitraje en una forma distinta a como lo hizo el árbitro, cuando las partes en un convenio colectivo estipulan que las disputas obreropatronales en torno a la interpretación del mismo han de ser resueltas siguiendo un procedimiento de arbitraje que culmine en un laudo a ser acatado por la parte perdidosa. En tal caso, las partes han sustituido a los tribunales por el árbitro, y no puede litigarse en los tribunales lo que se haya arbitrado válidamente. (López

    v. Destilería Serrallés 90:245, J.R.T. v. Caribbean Container Co.

    89:742, Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras 83:258, Junta

    v. N.Y. & P.R. Steamship Co. 69:782, seguidos.)

  2. ID.--ID.--ID.--ID.-- Este Tribunal no entra a considerar los méritos jurídicos, ni de ninguna otra índole, de un dictamen arbitral válido--y por consiguiente no dejará sin efecto un laudo arbitral válido por meros errores de criterio--excepto que las partes hayan estipulado que la decisión del árbitro se ajustará a derecho.

  3. ID.--SUMISIÓN--DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL-- La prueba, según se relaciona en la opinión, es suficiente para concluir que en este caso de arbitraje la sumisión de las partes al árbitro fue clara y suficiente y que el árbitro resolvió exactamente la cuestión que le fue sometida en relación a la interpretación a darse a cierta cláusula del convenio colectivo entre las partes relativa a las vacaciones de los empleados del patrono.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau, Celia Canales de González, Marta Ramírez de Vera, y Luis M. Rivera Pérez, abogados de la peticionaria.

    Canales & Segarra, abogados de la demandada.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    Se trata en este caso de una petición de la Junta de Relaciones del Trabajo, al amparo del Art. 9(2) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 70(2) (c), para que pongamos en vigor un laudo de arbitraje. La Unión de Trabajadores de la Industria Gastronómica (Independiente), en representación de ciertos empleados ( croupiers)

    del casino del Hotel Condado, suscribió con el referido patrono un nuevo convenio colectivo el 1ro. de noviembre de 1962. El anterior convenio había expirado en abril de 1962. El nuevo convenio regiría por dos años. El Artículo VIII, párrafo 1 del nuevo convenio, lee así:

    "Todo empleado cubierto por este convenio tendrá derecho a vacaciones regulares con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de un día y cuarto (1 1/4) por cada mes de...

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