Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 1965 - 92 D.P.R. 724

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 724
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1965

92 D.P.R. 724 (1965) PUEBLO V. PERALES FIGUEROA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

ELI PERALES FIGUEROA, acusado y apelante

Núm. CR-64-477

92 D.P.R. 724

13 de octubre de 1965

SENTENCIA de Jaime Frank Paganacci, J. (San Juan) condenando al acusado por una infracción al Art. 260 del Código Penal. Revocada, y se ordena la celebración de un nuevo juicio.

  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESO POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--SILENCIO DEL ACUSADO--A nadie podrá obligarse a declarar en su contra en un proceso criminal, y si un acusado no declara, su silencio no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

  2. DERECHO PENAL--JUICIO--ARGUMENTACIÓN Y CONDUCTA DE LOS ABOGADOS--MANIFESTACIONES, COMENTARIOS Y ARGUMENTOS EN GENERAL --POR EL MINISTERIO FISCAL--COMENTARIOS ACERCA DE LA ABSTENCIÓN DEL ACUSADO A DECLARAR--Constituye una violación perjudicial al derecho de un acusado a permanecer en silencio--la que justifica la revocación de la sentencia y la concesión de un nuevo juicio--el que el fiscal, al dirigirse al jurado en su informe de refutación, sugiera o insinúe motivaciones para el silencio del acusado, o produzca explicaciones en torno al mismo a base de una certeza hipotética de la prueba de cargo, susceptibles de ser finalmente interpretadas como demostración de culpabilidad, o capaces de perturbar la serenidad o ecuanimidad del jurado.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--SUBSANACIÓN POR LA CORTE--Si e error incurrido por un fiscal al comentar adversamente el silencio del acusado es o no es subsanable por medio de severa reprimenda al fiscal e instrucciones específicas dadas prontamente al jurado sobre el derecho del acusado a no ocupar la silla testifical y a no producir evidencia alguna a su favor, quaere.

    Francisco Coll Moya, abogado del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    El fiscal acusó a Elí Perales Figueroa de una infracción al Art. 260 del Código Penal, atribuyéndole la comisión intencional en el día 13 de agosto de 1962 de cierto acto de lascivia con una niña de doce años de edad. El juicio fue celebrado el 8 de mayo de 1963 ante un jurado. La prueba de El Pueblo consistió en los testimonios orales de esa niña y de su señora madre. La defensa no ofreció prueba alguna; [P725] el acusado se abstuvo de declarar y así, por su parte, sometió el caso. El Jurado lo declaró culpable del delito que se le imputó.

    En apelación sostiene, entre otros errores señalados, que el tribunal de instancia erró al permitir al fiscal comentar el silencio del acusado.

    Al anunciar el fiscal haber terminado la presentación de su prueba, la defensa sometió el caso manifestando "Nosotros dijimos que ése es nuestro caso. No tenemos ninguna prueba."

    Durante el informe de refutación al jurado ocurrió lo siguiente:

    "Fiscal:

    "¿Que puede hacer el acusado? Pues miren hay una prueba de coartada

    ...............

    "Defensa:

    "Objeción.

    El Fiscal no puede manifestarse en ese sentido.

    "Fiscal:

    "Le decía a los Sres. del Jurado que entre los argumentos del abogado le dijo a Uds. y se lo repitió mucho de qué podía hacer el acusado en un caso como éste sino decir que esto no es verdad. Pues él podía hacer muchísimas cosas: si él no estaba con esa niña esa noche y no hizo aquello, pues tenía que estar en algún otro lugar y que él estaba con otra persona en otro lugar. . . . Si esa niña declaró ante Uds. por algún motivo que fuera; si el papá y la mamá de ella la obligaron a venir a declarar aquí sobre estos hechos asquerosos, esa prueba la produce aquí. Si este señor no hubiera estado en aquel sitio, produce la prueba. Si eso no hubiera ocurrido así Uds. hubieran tenido esa prueba aquí."

    En su alegato expone el apelante que el fiscal en sus manifestaciones al jurado "enumera una serie de cosas distintas que el acusado ha debido hacer, la distinta prueba que ha podido traer al jurado para defenderse y entonces subraya su informe enfatizando el hecho de que de no ser los hechos tal como los informa la prueba de cargo el acusado debió producir esa prueba ante el Hon.

    Tribunal."

    [P726]

    Por su parte el Procurador General sostiene que (a) las manifestaciones transcritas del fiscal no constituyen un comentario del silencio del acusado, que (b) se referían a la prueba que podía producir el acusado si entendía que la prueba de cargo era falsa, (c) respondían a manifestaciones del...

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