Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Abril de 1965 - 92 D.P.R. 207

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 207
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1965

92 D.P.R. 207 (1965) JIMÉNEZ Y SALELLAS, INC. V. MARYLAND CASUALTY CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JIMENEZ Y SALELLAS, INC., demandante y recurrente

vs.

MARYLAND CASUALTY CO., demandada y recurrida

Núm. CE-64-10

92 D.P.R. 207

1 de abril de 1965

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA dictada en apelación por Angel M. Umpierre, J. (San Juan) confirmando una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan, desestimando una demanda en cobro de dinero.

Confirmada.

1.

LIMITACIÓN DE ACCIONES--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN --PENDENCIA DE PROCEDIMIENTOS LEGALES--, Injunction, SUSPENSIÓN O GUERRA--TÉRMINO DE CADUCIDAD-- El término de seis meses dentro del cual un subcontratista puede instar una acción en cobro de dinero contra un fiador de un contratista de una obra pública--establecido por el Art. 9 de la Ley Núm. 388 de 9 de mayo de 1951--es un término de caducidad y no de prescripción, no susceptible de ser interrumpido por reclamaciones extrajudiciales.

2. Estoppel --IMPEDIMENTO EN EQUIDAD ( Equitable Estoppel)--NATURALEZA Y REQUISITOS EN GENERAL--EN GENERAL.-- No procede dar aplicación a la doctrina del impedimento ( estoppel) contra una compañía fiadora que alega que la acción de un subcontratista demandante en una acción en cobro de dinero ha caducado, cuando la prueba creída por el tribunal de instancia establece que en ningún momento dicha compañía se comprometió a pagar al subcontratista la suma requerida ni ésta hizo manifestación alguna que pudiera inducir al subcontratista a creer que la suma de dinero habría de ser pagada por la compañía fiadora.

3.

APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES SOBRE LA MISMAS--EN GENERAL-- Este Tribunal no variará las determinaciones de hecho de un tribunal de instancia cuando carezca de elementos de juicio que justifiquen variar dichas determinaciones de hecho.

Rafael Pastor, abogado del peticionario (recurrente).

Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa y José R. Lázaro Paoli, abogados de la demandada.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RIGAU

La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico contrató con la Brico Construction Co. la construcción de un edificio. Brico Construction lo construiría. Fomento le exigió a Brico la prestación de la fianza que la ley exige cuando el Gobierno o uno de sus organismos contrata para la construcción de una obra, 22 L.P.R.A.

secs. 47 y 58 . Sobre los términos de la fianza la ley dispone lo siguiente:

"La fianza antes mencionada será prestada por el contratista en efectivo, cheque certificado o con la garantía de una compañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, y dicha fianza de pago garantizará mancomunada y solidariamente con el contratista, hasta el límite de responsabilidad de la fianza, (1) el pago a los obreros y empleados del contratista de los sueldos y jornales que devenguen en la obra; y (2) el pago, a las personas que vendan, suplan o entreguen equipo, herramientas y materiales para la obra, del precio o importe de los materiales, equipos y herramientas suplidos, vendidos o entregados. El monto de esta fianza de pago no será menor de la mitad del valor total del contrato, y de cualquier ampliación, extensión o adición a éste." 22 L.P.R.A. sec. 48 (Tomo 5, ed. 1964, pág. 16).

Brico prestó la correspondiente fianza, siendo la demandada la compañía fiadora.

Brico subcontrató con la demandante-recurrente la construcción [P209] del techo del edificio por el precio de $5,298.72. La recurrente cumplió su parte del contrato pero Brico le quedó a deber mil dólares a la demandante. La demandante instó acción en cobro de dinero contra la compañía fiadora. El Tribunal de Distrito declaró sin lugar la demanda basándose en que la causa de acción de la demandante había prescrito. El Tribunal Superior confirmó.

Expedimos auto de certiorari.

Ante nos la...

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