Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 1967 - 93 D.P.R. 876

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 876
Fecha de Resolución27 de Enero de 1967

93 D.P.R. 876 (1967) PUEBLO V. LASTRA SÁEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

WILFREDO LASTRA SÁEZ, acusado y apelante

Núm. CR-66-11

93 D.P.R. 876

27 de enero de 1967

SENTENCIA de Rafael Arroyo Ruiz, J. (Guayama) condenando al acusado por dos delitos de escalamiento en primer grado. Confirmada.

  1. REGISTROS E INCAUTACIONES--IRRAZONABLES O ILEGALES--EN GENERAL-- No es admisible en evidencia el fruto de un registro ilegal de un paquete así como el fruto obtenido mediante un registro ilegal de la residencia de un acusado.

  2. ID.--ID.--ADMISIBILIDAD DE CONFESIONES O MANIFESTACIONES DEL SOSPECHOSO-- Es inadmisible en evidencia la confesión prestada por un acusado luego de haberse efectuado un registro ilegal de sus pertenencias y de su residencia durante los cuales se ocuparon cierta suma de dinero y ciertas prendas, frutos del delito cuya comisión se le imputa, siempre y cuando dicho acusado establezca que la misma fue inducida por el resultado de los registros ilegales, al confrontársele con dicha suma de dinero y dichas prendas.

  3. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONFESIONES--SU ADMISIBILIDAD COMO PRUEBA--OBJECIONES A SU ADMISIÓN-- Es admisible en evidencia una confesión del acusado cuando éste--como en el caso de autos--no establece que su confesión fue inducida por la confrontación con el dinero y prendas obtenidas de él por la Policía de Puerto Rico a través de registros ilegales de sus pertenencias y de su residencia.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESO POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL-- CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD-- Es admisible en evidencia la confesión obtenida de un acusado mientras es interrogado sin estar representado por abogado y mientras se encuentra detenido en una etapa acusatoria y privado de su libertad en forma significativa, cuando el juicio a dicho acusado se le celebró--como en este caso--con anterioridad al 26 de octubre de 1965. ( Pueblo v. Adorno Lorenzana 93:788, seguido.)

Edna Abruña Rodríguez, abogada del apelante.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar,

abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RAMÍREZ BAGES

El apelante Lastra Sáez fue convicto de dos delitos de escalamiento en primer grado. Fue sentenciado a las penas de uno a cuatro años de presidio. Los casos se vieron conjuntamente por tribunal de derecho luego de haber renunciado el apelante a su derecho a juicio por jurado. Apunta que dicha convicción se basó en una confesión que hizo inducido al confrontársele con ciertas prendas y dinero obtenidas con motivo de su detención ilegal y el registro ilegal de un bulto que llevaba. No tiene razón, de acuerdo con la prueba que aparece del récord y las conclusiones legales que se justifican de la misma y que pasamos a exponer.

A las once de la mañana del día 25 de diciembre de 1964, se recibió en el cuartel de la policía del pueblo de Naranjito [P878] una llamada telefónica procedente de la policía del pueblo de Barranquitas. Como consecuencia de esa llamada, se ordenó al agente del orden público Zacarías Albino Ibarra, quien estaba de servicio en Naranjito y se encontraba en el cuartel de ese pueblo cuando se recibió la llamada, que detuviera el auto tablilla PA-243-186. Se le dijo "que en ese carro viajaba un individuo que se requería para investigación; que en ese carro caminaba Wilfredo Lastra Sáez y el chófer era Cristóbal Colón;" y que "la policía de Barranquitas quería ver a Wilfredo Lastra Sáez." Dicho policía se dirigió hasta la entrada

del pueblo de Naranjito a esperar que pasara el automóvil. Testificó que:

"A la salida del pueblo en el kilómetro 6.5 vi que el auto venía, detuve la patrol y mandé a detener el vehículo, cuando este joven [Lastra Sáez] que viajaba en el lado derecho...abrió la puerta y se tiró con idea de correr y yo me tiré de la patrol y lo agarré por un brazo y lo detuve..."

"Le dije que me acompañara al Cuartel para una investigación sobre un escalamiento que sucedió en Barranquitas. Allí mismo le pregunté si conducía paquetes dentro del carro y me negó y entonces el chófer me dijo a mí que sí, que había un paquete..."

"...y él mismo [el acusado] acetó [ sic ] que era un paquete de ropa. Abrieron el baúl él y el chófer y busqué y lo que había era una suma grande de dinero."

"En el paquete había vellones de diez, de cinco, medios pesos, pesos gordos y dos relojes."

A la pregunta del fiscal sobre si él [el policía] había hablado con el acusado en relación con lo que había visto en el paquete, el agente replicó que:

"En el mismo instante de ver el paquete, y me dijo que pertenecía a un tal Panchito, que lo había sacado [se refiere al dinero] del negocio de un tal Panchito, que ahora sé que es Francisco Berríos."

Fiscal: "¿Además de hablarle del dinero, le habló de alguna otra cosa?"

[P879]

Policía: "Que ese reloj era del señor Francisco, que estaba en el negocio del señor Francisco. Además, el reloj de una señora, que no recuerdo bien el nombre, está en la Sala ahora, que lo había sacado la misma noche esa que se había llevado el dinero de ese negocio."

Una vez que el policía vio lo que había en el paquete, procedió a:

"Lo conduje al Cuartel; cogí la bolsa y la llevé al cuartel y llamamos a la Policía de Barranquitas y le dijimos que habíamos...

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