Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 122 D.P.R. 334

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 334
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988

122 D.P.R. 334 (1988)

PUEBLO V. GARCIA COLON

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, acusado y recurrido

vs.

MIGUEL A. GARCIA COLON, peticiónario.

Núm. CE-86-471

122 D.P.R. 334

30 de junio de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Charles E. Figueroa Alvarez, J. (Carolina), que declaró sin lugar una moción de supresión de evidencia. Se expide el auto, se dicta sentencia revocatoria y se devuelve el caso a instancia para la continuación de procedimientos según ordena la sentencia.

Felipe Cirino Colón, abogado de peticiónario; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

Un agente de la Policía de Puerto Rico recibió por la vía telefónica una confidencia anónima a los efetos de que dos personas transitaban en determinado vehículo de motor por [P335] las inmediaciones de un garaje de gasolina en la entrada de la Ur. Round Hill, Río Piedras, Puerto Rico, portando ilegalmente un arma de fuego que había sido hurtada a un miembro de dicha fuerza policíaca. El confidente, alegadamente, brindó una descripción tanto de dichas personas como del vehículo en cuestión. Al otro día de recibir dicha confidencia, y en horas de la tarde, dicho agente en unión a otro compañero pudo observar, en las inmediaciones de lugar mencionado, un vehículo igual al descrito en el cual transitaban dos personas que correspondían a la descripción brindada en la confidencia. Estas no se encontraban en ese momento cometiendo delito alguno. Los agentes procedieron, como consecuencia de la confidencia recibida, a detener el vehículo. Se acercaron al mismo. Mientras uno de ellos requirió del conductor del vehículo las correspondientes licencias, el otro se acercó al vehículo por el lado del pasajero. Este pudo observar un cono de papel blanco cerrado en el interior del vehículo. El agente, pensando que el mismo podía contener una droga narcótica, ocupó dicho cono. Al abrirlo pudo notar que el mismo, según su experiencia, contenía picadura de supuesta marihuana. Los ocupantes del vehículo fueron arrestados. Un registro del automóvil por parte de uno de los agetes tuvo como resultado la ocupación de un arma de fuego debajo del asiento delantero.

El Estado presentó pliegos acusatorios contra los ocupantes del vehículo imputádoles una violación a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418, y una infraccíon al Art. 168 del Código Penal vigente, 33 L.P.R.A. sec. 4274.

Expedimos auto de certiorari

para revisar una resolución emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, mediante la cual se declaró sin lugar una moción de [P336]

supresión de evidencia que presentara uno de los ocupantes del vehículo, el aquí peticiónario Miguel A. García Colón.

I

Un examen de los hechos relatados --los cuales no están en controversia-- y de los correspondientes alegatos presentados por las partes nos convence de que procede revocar la resolución emitida por el tribunal de instancia mediante la cual se declaró sin lugar la supresión solicitada. Resulta evidente que los agentes del orden público no tenían "motivos fundados" para intervenir con, y arrestar, a los ocupantes del vehículo en controversia. Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980; Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980). Procede la supresión de la evidencia ocupada con motivo del arresto y registro efectuado.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Ortiz y Alonso Alonso

(Fdo.) Bruno Cortés Trigo

Secretario General

Por las razones antes expresadas, se dicta sentencia revocatoria de la resolución recurrida emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, y se devuelve el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores compatibles co lo aquí resuelto.

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Respecto a la facultad de un agente del orden público para arrestar, sin orden judicial previa, a un ciudadano a [P337]

base de una confidencia, en Pueblo v. Díaz Díaz , 106 D.P.R. 348 , 354 (1977), establecimos la norma general de que "una confidencia es suficiente para validar la existencia de causa probable si se establece la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1) que el confidente previamente ha suministrado información correcta; 2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3) que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes[,] y 4) que la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse". (Énfasis suplido.)1

En garantía de los derechos protegidos por el Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 299 --la cual establece, en lo pertinente, que sólo "se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación" (énfasis suplido)-- modificaríamos la referida norma. Utilizando básicamente los mismos criterios, estableceríamos una norma aplicable a la situación de hechos en que el confidente es uno "confiable"

--desde el punto de vista que dicho confidente es uno conocido por la Policía, por cuanto ha brindado previamente información que ha resultado correcta (creíble), o cuando la información brindada por ese confidente pueda constituir una declaración contra el interés penal de éste (confiable)-- y una segunda norma para los casos en que el confidente no lo es.

I

La prueba presentada por el Ministerio Público durante la vista de supresión celebrada ante el tribunal de instancia2 [P338] fue a los efectos de que el día 27 de diciembre de 1985 un agente del Cuerpo de Investigaciones Criminales de la Policía de Puerto Rico de nombre Miguel Oliveras alegadamente recibió una llamada telefónica --proveniente de una persona que no se identificó y cuyo sexo no recordaba-- donde se le informó que dos individuos, conocidos por Gilberto y "Mickey", portaban un revólver hurtado a una mujer policía en un vehículo de motor, cuya descripción le brindaron, y que los mismos frecuentaba una estación de gasolina Mobil en la entrada de la Urb. Round Hill, Río Piedras, Puerto Rico, Dicho agente no plasmó dicha información en ningún libro o documento oficial de la Policía de Puerto Richo; verbalmente se la informó a su compañero, el agente Carlos Carrión, no realizando ninguno de los dos agentes gestión alguna en dicho día respecto a la confidencia recibida. No se corroboró en ninguna forma dicha información.3 En horas de la tarde del día 28 de diciembre de 1985 los agentes Oliveras y Carrión --vistiendo de civil y utilizando un carro oficial no rotulado-- pudieron observar el vehículo descrito en la confidencia en el área de estacionamiento del Centro Comercial Plaza Trujillo, cerca de un Burger King. Se percataron de que en dicho automóvil transitaban dos personas: "Mickey", quien iba guiando, y "Gillito", a quien el agente Oliveras conocía

Admitió el agente Oliveras que en ese momento dichas personas no estaban cometiendo delito público alguno. Ello no obstante, dichos agentes procedieron a detener el [P339] automóvil, identificándose como policías. Las dos personas obedecieron todas sus instrucciones, no oponiendo resistencia de clase alguna. El agente Oliveras solicitó la licencia de conductor y la del auto, comprobands que todo estaba en orden. Mientras ello sucedía, el agente Carrión se acercó al vehículo por el lado del pasajero, pudiendo observar en la consola en donde está empotrada la palanca de los cambios un cono de papel blanco cerrado por la parte de arriba con "tape" transparente. El agente Carrión, "por su experiencia", al verlo pensó que podría contener droga. Introdujo la mitad de su cuerpo dentro del carro para ocupar el cono. Luego de abrirlo, pudo observar que en el cono había picadura de supuesta marihuana. Carrión le ordenó a los dos jóvenes que se bajaran del auto, "poniéndolos bajo arresto", no encontrando evidencia delictiva alguna al registrarlos. Estando los individuos bajo arresto y fuera del carro, el agente Oliveras registró el automóvil, encontrando debajo del asiento del pasajero un revólver niquelado, de cañón corto, con cachas de madera, cargado con seis balas, el cual luego comprobó que efectivamente había sido hurtado a una mujer policía.

II

Habiendo sido declarada sin lugar una moción de supresión de evidencia que el peticiónario Miguel A. García Colón, cp "Mickey", radicara ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina --ello en relación con unos pliegos acusatorios en que se le imputó una infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404, a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A.

secs. 416 y 418, y una infracción a Art. 168 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4274--4 el referido peticiónario acudió ante este Tribunal [P340] mediante la radicación del correspondiente recurso de certiorari . En el mismo le imputó al tribunal de instancia el haber errado

...al resolver que en este caso había motivos fundados para detener, registrar y arrestar al Peticiónario, así como para registrar el automóvil conducido por éste, todo ello sin orden judicial para esos fines. Petición de certiorari, pág. 6.

Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 1986 este Tribunal expidió el auto de certiorari solicitado. En el día de hoy el Tribunal, mediante sentencia, revoca la referida resolución. Entendemos necesario...

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