Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 1966 - 93 D.P.R. 607

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 607
Fecha de Resolución13 de Junio de 1966

93 D.P.R. 607 (1966)

PUEBLO V. REYES MORALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, acusador y apelado

vs.

CATALINO REYES MORALES, acusado y apelante

Núm. 16,178

93 D.P.R. 607

13 de junio de 1966

SENTENCIA de Rafael Padró

Parés, J. (Arecibo) condenando al acusado por un delito de asesinato en primer grado. Revocada, y se ordena la celebración de un nuevo juicio.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIONES--RELACIÓN DE LA PRUEBA; PROCEDIMIENTO--Una exposición del caso para ser usada en apelación--ante la imposibilidad de poder obtenerse la correspondiente transcripción taquigráfica--utilizando como única fuente para ello la investigación del fiscal, la cual no contiene las instrucciones transmitidas por el juez al jurado por no poder éstas ser reproducidas--exposición que contiene todo lo que puede ser perjudicial al acusado y nada de lo que pueda serle beneficioso--no es la exposición o relación de la prueba y de los procedimientos que contempla la Regla 208 de las de Procedimiento Criminal.

  2. DERECHO PENAL--APELACIÓN Y-- Certiorari --RÉCORD Y PROCEDIMIENTOS NO EN RÉCORDS--CUESTIONES PARA REVISAR DEPENDIENDO DE SU PRESENTACIÓN POR EL RÉCORD--OMISIONES EN EL PLIEGO, EXPOSICIÓN DEL CASO O RELACIÓN DE HECHOS QUE IMPIDEN LA REVISIÓN--En un caso de asesinato en primer grado, las instrucciones del juez al jurado son parte intrínseca del legajo de la apelación.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--NUEVO JUICIO--Apelada una convicción por el delito de asesinato en primer grado, si el apelante sólo puede ofrecer, en sustitución de la correspondiente transcripción taquigráfica, una exposición del caso preparada por el fiscal a base de las declaraciones en su expediente oficial, de la cual no forma parte las instrucciones del juez sentenciador al jurado, y donde el motivo, el designio de la voluntad, y la intención del acusado para cometer el delito hay que establecerlos en virtud de una simple deducción de los hechos, procede revocar la sentencia dictada y ordenar un nuevo juicio con el objeto de cumplir mejor con los fines de la justicia.

    Guillermo S. Pierluisi y Walter Pierluisi,

    abogados del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Auxiliar,

    abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BELAVAL

    El día 28 de noviembre de 1955 se radicó en la Sala de Arecibo del Tribunal Superior de Puerto Rico, una acusación por asesinato en primer grado contra Catalino Reyes Morales por haber envenenado a un hijo suyo de dos años de edad. El día 24 de febrero de 1956, el jurado trajo un veredicto de culpabilidad por un asesinato en primer grado y el día 29 de febrero de 1956, el Juez que presidió el proceso Hon. Rafael Padró Parés, condenó al acusado apelante a reclusión perpetua. Hasta este momento el acusado apelante estuvo asistido por el Lic.

    Diego E. Ramos. El día 2 de marzo de 1956, cuando ya no tenía representación profesional alguna, el acusado apelante presentó un escrito de apelación ante este Tribunal.

    Desde esa fecha hasta el presente, se ha desarrollado el más dramático esfuerzo por conseguir que el derecho de apelar de Catalino Reyes Morales llegue a una razonable efectividad. La primera moción del acusado apelante de fecha 4 de junio de 1956 solicitando una prórroga de 30 días para que el taquígrafo de la Sala de Arecibo preparara la transcripción de la evidencia a los fines de la apelación interpuesta, fue denegada por el Juez sentenciador, por el fundamento de no haberse radicado en tiempo escrito alguno solicitando dicha transcripción.

    El 20 de septiembre de 1956 este Tribunal decretó la desestimación del recurso por abandono.

    El día 31 de octubre de 1958, el acusado apelante, representado en su nueva gestión por el Lic. Guillermo S. Pierluisi solicitó de este Tribunal se reinstalara el recurso de apelación desestimado, alegando entonces el apelante que "dada la naturaleza tan grave del delito de que se le acusó y condenó y de su situación de insolvencia y pobreza, para [P609] proteger su derecho de apelación, no contando con abogado que le atendiera los trámites incidentales para perfeccionar la misma era obligación del Tribunal en el ejercicio de sus poderes de supervisión, velar porque se preparara la transcripción de la evidencia, sobre todo, habida cuenta la circunstancia especialísima de estar preso el apelante, impedido de hacer las gestiones necesarias en defensa de sus derechos...que su petición es meritoria ya que él no es culpable del delito que se le imputa, de haber envenenado a su propio hijo de dos años de edad...que surge asimismo de la declaración del Doctor Roberto Vega, quien declarara en el caso, que al practicársele la autopsia a dicho menor, existían muchas lombrices vivas en el vientre y los pulmones, lo que no se explica habida cuenta de lo alegado en contra del aquí apelante, en el sentido de haber envenenado su propio hijo con un insecticida y fungicida que necesariamente tenía que matar dichas lombrices...que en relación con los derechos del apelante, se le privó del debido proceso de ley, así como también de la igual protección de las leyes, en violación de la sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

    Referida la solicitud al Fiscal de este Tribunal, en aquella fecha el Hon. William Fred Santiago, éste se expresó en los siguientes términos: "Que estamos conscientes de que todo litigio tiene que tener un final porque de otra suerte la litigación y los procesos serían intramitables, a la par que se imposibilita el funcionamiento de los tribunales y la administración de la justicia, si a los litigios y a los procesos judiciales no se les pudiese delimitar el tiempo para los mismos....Que también nos hacemos cuestión del hecho de que la administración de la justicia ha de hacerse en función del hombre y de la sociedad, predicamentos de su razón de ser....Que también nos hacemos cuestión del hecho de que un acusado al apelar por derecho propio, y sin la asistencia y el consejo legal, lo hace a su propio riesgo corriendo [P610] todas las consecuencias que de ello puedan derivarse.... Que no obstante lo anteriormente dicho y en virtud de lo resuelto por esta Hon. Superioridad en el caso de Pueblo

    v. Santos, 80 D.P.R. 611, 614 (1958) y no empece el hecho de que en este caso de Santos, por haber habido una concesión al acusado, dándole el beneficio de litigar como pobre, lo que no está presente en el caso de autos, situación que los diferencia, podría entenderse que la solicitud que un acusado ejercita por sí mismo para apelar, podría ser suficiente 'para que se dé por cumplido el requisito de que se solicite y obtenga una orden para la Transcripción de Evidencia'....[Que] si se entiende que a esta solicitud debe dársele una interpretación liberal, cónsona con el contenido doctrinal del caso de Santos, supra, en el uso del poder discrecional de esta Hon. Superioridad podría dejar sin efecto su orden de 20 de septiembre de 1956 y reinstalar el recurso de apelación del aquí acusado mocionante...."

    En efecto, el día 5 de diciembre de 1958, considerada la solicitud del acusado apelante y el informe del Fiscal de este Tribunal en aquella fecha, Hon.

    William Fred Santiago, dejamos sin efecto nuestra anterior resolución de 20 de septiembre de 1956 desestimando la apelación, reinstalamos el recurso de apelación, solicitamos la devolución del mandato y se le instruyó al Juez sentenciador concederle al apelante un nuevo término para solicitar la transcripción de evidencia.

    De muy poco le sirvió al acusado apelante nuestra instrucción al Juez sentenciador de conceder un nuevo término para que pudiera solicitarse la transcripción. Con el transcurso del tiempo había cambiado el cuadro administrativo del tribunal, el taquígrafo que tomó las declaraciones no formaba parte del Tribunal, y aunque al principio estuvo conforme en aceptar una suma razonable que le ofrecía de su propio bolsillo, el abogado del acusado para preparar dicha transcripción, después solicitó el doble por el mismo trabajo. Cuando se le cita por desacato el 13 de abril de 1961, contesta [P611] el requerido informando su renuncia como taquígrafo de récord, estar trabajando con el Gobierno Federal, en el Departamento de la Guerra, División de la Guardia Nacional y alegando no estar obligado a cumplir con la mostración de causas por no ser empleado de la rama judicial ni de ninguna otra rama del Gobierno de Puerto Rico y porque: "Nada encontramos en la transcripción de la disposición legal ni en las demás leyes que regulan la profesión de taquígraforeporter que imponga a éstos la obligación de cumplir una orden sobre transcripción de evidencia una vez ha renunciado su cargo....A nuestro juicio, en caso de renuncia el taquígrafo está en la misma situación que cuando se ausenta o incapacita. En otras palabras, el taquígrafo, como funcionario del Tribunal, está obligado a prestar sus servicios gratuitamente cuando se permite a una parte a litigar in forma pauperis.

    Aybar v. Vara, 48 D.P.R. 183 (1935). Esa obligación, sin embargo, cesa, cuando él deja de ser funcionario del Tribunal....Pero hay más. La sección 12 del artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone que no existirá la esclavitud ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria...y por la sección 16 del mismo artículo II de la Constitución, se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable....Con vista en estos derechos constitucionales básicos tenemos que concluir necesariamente, que no pudo ser la intención de los hombres que aprobaron nuestra ley fundamental que a unos seres humanos por razón de haber ocupado un cargo público, pueda obligárseles a desempeñar ciertas labores después de haber cesado en su empleo, por renuncia...

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