Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-334
DTS2021 DTS 071
TSPR2021 TSPR 71
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2021

2021 DTS 071 PUEBLO V. ORTIZ COLON, 2021TSPR071

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Wilfredo Ortiz Colón

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 71

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 71, (2021)

Número del Caso: CC-2019-334

Fecha: 24 de mayo de 2021

-Véase Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2021.

Disiento del dictamen mayoritario por entender que existen conversaciones medulares en el estrado en las que se discuten objeciones, sus argumentaciones y el dictamen del juez, las cuales constituyen un deber del tribunal garantizar que formen parte integral de lo que debe figurar en una transcripción de un juicio penal. Lo pautado hoy, automáticamente ignora esa realidad y lacera el derecho de la persona acusada a un debido proceso de ley. Por ello, respetuosamente disiento.

I

A.

Nuestro ordenamiento procesal penal permite beneficiar a la persona acusada con la celebración de un nuevo juicio, siempre que se ponga de manifiesto alguno de los supuestos provistos por nuestro ordenamiento jurídico. Comúnmente, la concesión de un nuevo juicio ocurre cuando: (1) se ha descubierto nuevos hechos o nueva prueba; (2) el veredicto es contrario a derecho o a la prueba; o (3)

algún miembro del jurado o funcionario del tribunal incurrió en conducta impropia. Reglas 188(a)-(d) y 192 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

Asimismo, procede la concesión de un nuevo juicio cuando no es posible obtener una transcripción de la prueba debido a la muerte, incapacidad o ausencia del taquígrafo, ni se puede preparar una exposición narrativa del caso. Regla 188(e) de Procedimiento Criminal, supra; véase, Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102 (1974); Pueblo v. Reyes Morales, 93 DPR 607 (1966).

Finalmente, el inciso (f) de la Regla 188 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que el tribunal podrá conceder un nuevo juicio “cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un juicio justo e imparcial”. (Énfasis suplido). En la interpretación de dicho inciso, este Tribunal expresó lo siguiente:

No hay duda que con la adopción de las Reglas de Procedimiento Criminal se plasmó

la tendencia de liberalizar y expandir el derecho a un nuevo juicio. Los nuevos fundamentos para la concesión de un nuevo juicio introducidos en la Regla 188 ampliaron “sensiblemente el marco de acción y aún de discreción del tribunal para mejor salvaguardar los intereses de todo acusado”.

(Énfasis suplido). Pueblo v. Rodríguez, 193 DPR 987 (2015).

De modo que la Regla 188(f), supra, ratifica el reconocimiento expreso de la discreción del tribunal sentenciador de conceder un nuevo juicio. Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR 304, 324 (2008); Pueblo v. Marcano Parrilla, 168 DPR 721, 740 (2006) (Per Curiam).

B.

Por otra parte, es reconocido el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007). En nuestra jurisdicción, si bien es cierto que el derecho a apelación en casos criminales es de naturaleza estatutario; no es menos cierto que hemos reconocido que una vez el derecho a apelación es incorporado a nuestro sistema de justicia por virtud de ley, éste pasa a formar parte del debido proceso de ley. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 816 (1998); Pueblo v. Casiano Vélez, 105 DPR 33 (1976); Pueblo v. Prieto Maysonet, supra, pág. 106; Pueblo v.

Serbia, 78 DPR 788, 791 (1955).

No cabe duda de que al establecerse firmemente en nuestro ordenamiento el derecho a apelar, hoy en día cobra mayor vigencia el razonamiento del Juez Frankfurter en su Opinión Concurrente en Griffin v. Illinois, 351 US 12 (1956), quien expresó que debe suponerse que el derecho a apelar es fundamental para proteger la vida y libertad. Íd., págs. 20-26. Por lo tanto, es un ingrediente indispensable del debido proceso de ley.

Es por ello que hemos reconocido que “[e]sta categoría del derecho a apelación garantiza, al igual que en la jurisdicción federal, que en aquellos casos en que el derecho a apelar se ha concedido, no se prive de él al acusado convicto de una manera arbitraria, irrazonable, discriminatoria o que viole las garantías constitucionales del debido proceso de ley e igual protección de las leyes”. Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, págs. 815-816. Por tanto, una vez la persona acusada ejercita su derecho a apelar una convicción criminal, las garantías constitucionales del debido proceso de ley deben permanecer intactas.

C.

Por otra parte, los requisitos aplicables al perfeccionamiento de un recurso de apelación criminal están contenidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B y la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. En el presente caso, es de particular importancia el mecanismo de la transcripción como requisito para perfeccionar el recurso de apelación, toda vez que el Sr. Wilfredo Ortiz Colón (señor Ortiz Colón) levantó errores sobre la apreciación de la prueba y la admisión errónea de la evidencia. Véase, Hernández v.

San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 422 (2001).

Las Reglas de Procedimiento Criminal fijan el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, para presentar un escrito de apelación ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Apelaciones. 34 LPRA Ap. II, R. 194. Asimismo, requiere determinado contenido en el escrito de apelación. 34 LPRA Ap. II, R. 196. Así, incoado el recurso de apelación, si el apelante interesa que se revise la prueba oral podrá solicitar que se ordene la transcripción, luego de que exprese las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable. 34 LPRA Ap. II, R. 201.

Autorizada y ordenada la transcripción, el apelante debe solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. Íd. Así, el recurso de apelación se adjudicará a base a los documentos originales que obren en el expediente y con el beneficio de la transcripción de la prueba oral. 34 LPRA Ap.II, R. 199.

De...

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