Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 1966 - 93 D.P.R. 225

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 225
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1966

93 D.P.R. 225 (1966) COLÓN GANDÍA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JULIO COLÓN GANDIA, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

MANUEL A. MOREDA, JUEZ, demandado

Núm. C-64-86

93 D.P.R. 225

4 de marzo de 1966

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIONES de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) negándose a permitir que se completara el nombre de la única parte querellada en este caso.

Anuladas, concediéndosele al querellante un término de diez días para presentar una querella enmendada contra Editorial El Imparcial, Inc.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS ALEGACIONES Y MOCIONES--DE LAS ALEGACIONES ENMENDADAS Y SUPLEMENTARIAS-- ENMIENDAS-- Demandada una corporación bajo un nombre erróneo, habiéndosele citado en la persona de su verdadero agente y representante para recibir emplazamientos o citaciones, no procede que se incluya como parte nueva a dicha corporación en el caso bajo su nombre correcto.

  2. ID.--DE LA INICIACIÓN DEL PLEITO--DEL EMPLAZAMIENTO-- ENMIENDA-- Cuando en un caso se ha consignado en forma inapropiada el nombre de la persona que realmente se desea demandar, los tribunales, en el uso de su discreción, pueden ordenar que se enmiende el emplazamiento o citación a fin de ajustarlo a la realidad.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.-- Emplazada en un caso la persona que se tiene interés en demandar o su agente autorizado al respecto, el consignar en forma inapropiada el nombre de dicha persona constituye un mero error técnico subsanable por el tribunal.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.-- Actúa correctamente un tribunal al permitir una enmienda al nombre de la única parte querellada en una reclamación de salarios cuando--como en este caso--la enmienda solicitada no tiene el efecto de sustituir o incluir nuevas partes al procedimiento que no han sido emplazadas y sobre las cuales el tribunal no ha adquirido jurisdicción, no habiendo duda alguna en cuanto a la intención del demandante respecto a la persona que ha tenido interés en demandar, habiéndose emplazado efectivamente a dicho demandado o a su agente autorizado al efecto.

  5. RELACIONES DEL TRABAJO--REGLAMENTACIÓN DE JORNALES Y HORAS--ACCIONES POR SALARIOS, DAÑOS O PENALIDADES--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO-- Un tribunal no desestimará una querella en reclamación de salarios por defecto de forma únicamente.

    R. Fernández Negrón, abogado del peticionario.

    Juan B. Soto y Guillermo Cintrón Ayuso, abogados del interventor, Editorial El Imparcial, Inc.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    Revisamos la negativa del tribunal de instancia a permitir, al comienzo de una reclamación de salarios, que se completara el nombre de la única parte querellada.

    El peticionario Julio Colón Gandía le prestó servicios a la empresa propietaria y editora del periódico El Imparcial desde el 1 de febrero de 1957 hasta el 15 de junio de 1962. [P227] Devengó un sueldo mensual de $200.00 hasta el 30 de noviembre de 1958 y de $250.00 hasta que fue despedido de su empleo.

    El 11 de junio de 1964, acogiéndose a las disposiciones de las leyes Núm. 379 de 1948 y Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, dedujo querella ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, reclamando a dicha empresa $29,888.00 por concepto de horas extras trabajadas en exceso de ocho horas diarias y $650.00 por vacaciones, en total $30,538.00, en adición a otra suma igual que ésta "por concepto de la penalidad de ley."

    En el...

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