Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800565

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800565
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018

LEXTA20180926-001 - PR Telephone Company v. Alfa & Omega Contractors

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC.
Apelada
v.
ALFA & OMEGA CONTRACTORS, LLC T/C/C ALFA & OMEGA ELECTRIC, INC.; ET ALS
Apelante
KLAN201800565
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm. D DP2014-0961

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2018.

Alfa & Omega Contractors, LLC., parte codemandada del caso de epígrafe y apelante ante este foro, solicita la revisión de la Sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 27 de marzo de 2018.[1] La apelante solicitó la Reconsideración del dictamen, la cual fue declarada “No Ha Lugar”

mediante Resolución de 1 de mayo de 2018.[2]

I.

Los hechos del presente caso dieron inicio el 8 de diciembre de 2014, cuando la Puerto Rico Telephone Company, Inc. (en adelante, parte apelada o PRTC) instó una Demanda sobre daños y perjuicios contra Alfa & Omega Contractors, LLC t/c/c Alfa & Omega Electric, Inc.; Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT); Rafael J. Nido Inc. h/n/c Nido Group; Triple-S Propiedad, Inc.; Compañías o Personas ya sean naturales o jurídicas denominadas STW y Compañías Aseguradoras denominadas XYZ. La parte apelada alegó en la Demanda, que, en o alrededor de los días 14 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013, Alfa & Omega, ACT y los respectivos agentes y/o empleados de estos, mientras instalaban unas vallas de seguridad y/o realizaban obras de construcción, causaron daños a unos cables soterrados, propiedad de PRTC. La reclamación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, fue por la cantidad de $222,717.44.

La apelante fue emplazada mediante edictos a nombre de Alfa y Omega Contractors LLC t/c/c Alfa & Omega Electric, Inc. El TPI anotó la rebeldía a dicha parte el 24 de noviembre de 2015. El 28 de septiembre de 2016, PRTC enmendó la Demanda para sustituir una de las demandadas desconocidas por la aseguradora Mapfre Praico Insurance Company.

El 5 de junio de 2017 el TPI dictó dos Sentencias Parciales en virtud de un acuerdo transaccional de la PRTC con las co-demandadas Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), Rafael J.

Nido, Inc. h/n/c Nido Group (Nido) y Triple S. Propiedad, Inc. Conforme al acuerdo, PRTC recibiría un pago de $107,000.00, por lo cual desistió, con perjuicio, contra dichas partes.

El 17 de julio de 2017, Alfa & Omega Contractors, LLC, presentó Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud para que se Levante la Anotación de Rebeldía. Alegó que en el presente caso fue emplazada la corporación Alfa & Omega Contractors, LLC por medio de edictos y no a la sociedad especial Alfa & Omega Electric, S.E., quien fue la empresa que tenía un contrato de construcción con la ACT y Nido, para la fecha alegada de los hechos. Añadió que, para la fecha de la Demanda, las empresas antes mencionadas no estaban operando y solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.

El 25 de agosto de 2017 fue celebrada una Vista Argumentativa. Según surge de la Minuta de los procedimientos de esa Vista, el licenciado Sanfeliz Díaz, representante legal de la apelante expresó que la entidad jurídica que fue emplazada no tiene nada que ver con el contrato por el cual surgieron los hechos y que, la empresa Alfa & Omega Electric SE es una sociedad especial en virtud del Código Civil y fue la que contrató. Además, informó que se estaría sometiendo a la jurisdicción del Tribunal a la sociedad especial, renunciando al emplazamiento.

El TPI denegó la solicitud para levantar la anotación de rebeldía a la apelante.

El Juicio en su Fondo se llevó a cabo el 12 de marzo de 2018.[3] El foro primario emitió su dictamen el 27 de marzo de 2018, en virtud del cual condenó “al codemandado Alfa y Omega Contractors LLC t/c/c Alfa y Omega Electric Inc. al pago de $115,717.44 a la parte demandante por concepto de daños producidos a ésta última parte, las costas y el interés legal al 5.25%...”.

Inconforme con el mismo, la apelante presentó Solicitud de Reconsideración en la que alegó, en síntesis, que el foro primario cometió error al dictar sentencia contra una parte compuesta por entidades jurídicas distintas y separadas, siendo ambas ajenas a las contrataciones y compromisos efectuados e inocentes de los actos de negligencia que se le imputan. Planteó que la PRTC no produjo evidencia requerida por nuestra jurisprudencia para establecer que Alfa & Omega Contractors, LLC es un alter ego de Alfa & Omega Electric, S.E. o de Alfa y Omega Electric, Inc. o que las tres son una y la misma cosa, sin personalidad jurídica separada. Señaló que una mera alegación no constituye la prueba necesaria para establecer este hecho y descorrer el velo corporativo.

El TPI declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Reconsideración. Por ello, la apelante presentó el recurso de título en el que apunta que el foro primario incidió:

…[a]l dictar sentencia contra “Alfa y Omega Contractors, LLC t/c/c Alfa & Omega Electric, Inc., (en adelante conocida como Alfa & Omega)” y de esa manera confundir tres personas jurídicas distintas como una sola persona cuando se trata de entidades separadas y adjudicarle responsabilidad a las mismas de forma solidaria cuando las acciones de daños y perjuicios son “in personam”.

…[a]l atribuir responsabilidad a Alfa y Omega Contractors, LLC, por los actos u omisiones de Alfa & Omega Electric, Inc., o Alfa & Omega Electric, S.E., cuando Alfa y Omega Contractors, LLC, no contrató, participó, ni se hizo responsable de modo alguno de los actos u omisiones de Alfa & Omega Electric, Inc., o Alfa y Omega Electric, S.E., y segundo cuando la prueba presentada en todo el proceso es en contra de la Sociedad Especial Alfa y Omega Electric, S.E. y no en contra de la demandada apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y teniendo para nuestro examen la Transcripción de la Prueba Oral, así como los autos originales, a tenor del Derecho aplicable, resolvemos.

II.

A. Sentencia en Rebeldía

El mecanismo de la anotación de la rebeldía se encuentra instituido en nuestro derecho procesal civil bajo la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como estrategia de litigación.[4]

La rebeldía “es la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal.[5]

Es norma ampliamente conocida que nuestro ordenamiento jurídico permite que el tribunal motu proprio o a solicitud de parte le anote la rebeldía a una parte por no comparecer a contestar la demanda o a defenderse como estipulan las reglas, o como sanción. Alamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). En ambas circunstancias, el efecto de la anotación es que se dan por ciertos los hechos que están correctamente alegados. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Nuestro Máximo Foro ha sido enfático en establecer que esto no exime al tribunal de evaluar si la causa de acción presentada amerita la concesión del remedio solicitado. Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172 (2015); Alamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102; Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 681 (2005); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 931 (1996). Es decir, los efectos o consecuencias de la anotación de rebeldía se resumen en que se dan por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado en contra del rebelde y se autoriza al tribunal para que dicte sentencia, si esta procede como cuestión de derecho. Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978).

Una anotación de rebeldía procede cuando una parte no contesta la demanda o no se defiende según estipulan las reglas.[6] Es decir, cuando una parte ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse, se coloca en la posición procesal de la rebeldía. Ahora bien, una mera comparecencia no es suficiente para evitar que a una parte se le anote la rebeldía. Precisamente, el propósito de que se pueda continuar con los procedimientos contra una parte en rebeldía, es no permitir que ésta deje de defenderse o presentar alegaciones como una estrategia de litigación para dilatar los procedimientos.

Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 100; Continental Ins. Co. v.

Isleta Marina, supra, págs. 814-815. Por ello, para evitar que la anotación proceda, de la comparecencia debe surgir la intención de la parte de defenderse.

B. Daños y Perjuicios

El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, dispone que quien, por acción u omisión, cause daño a otro mediando culpa o negligencia, estará obligado a repararlo. Esa obligación surgirá si el demandante logra establecer, mediante la preponderancia de la prueba, tres elementos: el acto u omisión culposa o negligente; el daño causado y la relación causal entre ambos. Nieves Díaz v.

González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). Para que se configure una causa de acción en daños por una alegada omisión será necesario establecer que existía una obligación de actuar, que fue quebrantada y que de haberse realizado el acto omitido se hubiese prevenido el daño. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 807 (2006). Según lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo “la pregunta de umbral en estos casos es si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño”. (Énfasis en el original.) Í...

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