Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1967 - 94 D.P.R. 201

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 201
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1967

94 D.P.R. 201 (1967)

RODRÍGUEZ MUÑOZ V. GERARDO DELGADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SEGUNDO RODRIGUEZ MUNOZ, peticionario y apelante

vs.

GERARDO DELGADO, ETC., demandado y apelado

Núm. AP-66-24

94 D.P.R. 201

20 de marzo de 1967

SENTENCIA de Quintín Morales Ramírez, J. (Ponce) declarando sin lugar una petición de hábeas corpus. Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--APELACIÓN Y-- Certiorari --REVISIÓN-- CUESTIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES SOBRE ESTAS POR LA CORTE--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--PRUEBA CONTRADICTORIA-- Dirimido un conflicto de prueba por el juez sentenciador, este Tribunal no intervendrá en apelación con la apreciación que de la prueba hizo dicho juez cuando nada hay en el récord que justifique la intervención del Tribunal.

  2. ID.--EVIDENCIA--CONFESIONES--ADVERTENCIA O PREVENCIÓN AL ACUSADO--USO DE LA CONFESIÓN EN SU CONTRA-- La defensa de falta de asistencia de abogado para el acusado en la etapa investigativa del delito por el cual se le acusa, o la ausencia de la advertencia al acusado de ese derecho, no estaba disponible a un acusado cuyo juicio se le celebró en el año 1954.

Enrique Miranda Merced, Edna Abruña Rodríguez

y E. Armstrong de Watlington, abogados del peticionario.

PER CURIAM

En agosto de 1954 el apelante fue convicto por un jurado y sentenciado por la comisión de un delito [P202] de asesinato en segundo grado, otro de asesinato en primer grado y otros dos por ataque para cometer homicidio. Además fue sentenciado por dos infracciones ( misdemeanor) a la Ley de Armas.

Apeló de todas las sentencias y por sendas resoluciones de 27 de septiembre de 1954, a su solicitud le dimos por desistido de todos los recursos de apelación.

En junio de 1965 expedimos un auto de hábeas corpus para que se investigara ante el Tribunal Superior la legalidad de la prisión del apelante. Celebrada la vista correspondiente, la Sala de Ponce del Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso. Apeló el peticionario para ante este Tribunal. Referimos el caso a la Sociedad para Asistencia Legal para que le prestara asistencia legal en esta apelación.

En septiembre 13 de 1966 la referida Sociedad rindió un informe sosteniendo que no se cometieron errores que conlleven la revocación de la sentencia apelada. En vista de dicho informe concedimos término al apelante para presentar un alegato si así lo estimaba conveniente, lo cual no ha hecho.

El recurso de hábeas corpus se fundó en que (1) al acusado se le extrajo una...

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