Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Noviembre de 2005, número de resolución KLCE0501160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501160
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051123-15 Pueblo de PR v. Méndez Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. EDGARDO MÉNDEZ RODRÍGUEZ Peticionario KLCE0501160 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JPD2004G0918 Sobre: Apropiación Ilegal Agravada

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Edgardo Méndez Rodríguez, y nos solicita la revisión de una determinación hecha en Sala por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Joaquín Peña Ríos), el 2 de agosto de 2005 y transcrita el 4 de agosto de 2005. Mediante la referida resolución el foro a quo declaró No Ha Lugar la moción solicitando supresión de evidencia presentada por la defensa del aquí acusado.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las parte (incluyendo la Moción Aclaratoria presentada por el peticionario el 17 de noviembre de 2005), procedemos a resolver.

I

Por hechos ocurridos alegadamente, el 12 de noviembre de 2004, se presentó una denuncia contra el Sr. Edgardo Méndez Rodríguez por infracción al Artículo 166 del Código Penal (Apropiación Ilegal Agravada Grave).

El 21 de diciembre de 2004, se celebró la vista preliminar ante el Hon. David Muñoz Ocasio, juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en donde se determinó causa probable para acusar por el delito imputado. La defensa solicitó, mediante moción, reconsideración de dicha determinación. No obstante, el juez que presidió la misma declaró No Ha Lugar la moción.

Una vez celebrado el acto de lectura de acusación, la representación legal del Sr. Méndez Rodríguez presentó el 25 de enero de 2005 Moción para Desestimar por Existir una Intervención Ilegal. El Ministerio Público presentó la correspondiente oposición. Así las cosas, el 2 de agosto de 2005, se celebró la vista de supresión de evidencia en donde el juez Joaquín Peña Ríos declaró No Ha Lugar a la misma.

Inconforme con dicha determinación la parte peticionaria acude ante nos mediante escrito de certiorari y nos señala la comisión del siguiente error por parte del tribunal de instancia:

Erró el Tribunal al denegar la solicitud de desestimación y supresión de evidencia presentada por la defensa, validando una intervención sin motivos fundados, producto de una detención investigativa ilegal, en violación al mandato constitucional.

Una vez esbozados los hechos pertinentes, procedemos a resolver el caso de autos.

II

El Artículo II, Sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en lo pertinente, que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables; que sólo se expedirán mandamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse, y que la evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. La protección constitucional de esta cláusula cobija aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expectativa legítima y razonable de intimidad. Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315, 326 (1982); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979).

Se considera que son tres (3) los objetivos básicos de esta disposición constitucional: el proteger la intimidad y la dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión. Véase: Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587, 597 (1994); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988), citando a E.L.A. v Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v.

Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976).

A tenor con lo expuesto anteriormente, en Puerto Rico impera la norma general de que...

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