Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200813

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200813
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012

LEXTA20120611-015 Pueblo de PR V. Padilla Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs
DANIEL PADILLA FIGUEROA
Peticionario
KLCE201200813
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo. Número: NSCR201200258 NSCR201200259 Sobre: ART 5.04 y 5.10 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, la Jueza Birriel Cardona y la Jueza Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 2012.

Comparece el peticionario, señor Daniel Padilla Figueroa, mediante recurso de certiorari sobre dictamen emitido mediante Resolución del 22 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), en el caso criminal número NSCR201200258 donde se declaró No Ha Lugar una moción de supresión de evidencia. Conjuntamente con el recurso de certiorari, se presentó ante nosotros Moción Urgente Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de Este Honorable Tribunal.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se declara No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción sobre paralización de los procedimientos ante el TPI y se deniega el recurso.

I

El 15 de enero de 2012 se determinó causa probable bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal contra el peticionario por infracción a los artículos 5.04 y 5.10 de la Ley de Armas. El 1 de marzo de 2012 se celebró la vista preliminar en la cual se determinó que existía causa probable por ambas infracciones. El 9 de marzo de 2012, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes contra el peticionario por infracción a los artículos 5.04 y 5.10 de la Ley de Armas. El 4 de abril de 2012, la defensa presentó una Moción para la Supresión de la Evidencia donde argumentó que el arma de fuego que se le ocupó al peticionario se hizo sin mediar orden de arresto y sin mediar una orden de allanamiento y/o registro en contra del vehículo del acusado en violación a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Ministerio Público presentó, el 30 de abril de 2012, una Réplica a Moción Solicitando Supresión de Evidencia. El TPI celebró, el 22 de mayo de 2012, una vista evidenciaria sobre la solicitud de supresión de evidencia y, luego de escuchar el testimonio de los agentes que intervinieron con el peticionario, emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la supresión de evidencia.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO

SUPRIMIR LA EVIDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A BASE DEL TESTIMONIO ESTEREOTIPADO POR LOS

AGENTES INTERVENTORES, A LOS EFECTOS DE QUE

SE REALIZÓ UN ARRESTO SIN ORDEN Y, POR

CONSIGUIENTE, LA EVIDENCIA FUE OCUPADA

ILEGALMENTE.

II

A

Para determinar si procede la expedición de un auto de certiorari, debemos considerar lo siguiente:

(A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;

(B)Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;

(C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el TPI;

(D)Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;

(E)Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;

(F)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio;

(G)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B R.40; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 97 (2008).

Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.” (Énfasis suplido.) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Los foros apelativos deben abstenerse de intervenir con las determinaciones de los tribunales de instancia cuando estén enmarcadas en el ejercicio de la discreción, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745-746 (1986). Asimismo, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción. Melendez v. Caribbean Int´l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000).

B

La Sección 10 del Art. II de la Constitución dispone que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.” Además, se dispone en la citada sección que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos oarrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse” y que la “[e]videncia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.” Art. II, Sección 10, Const. de P.R.; Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238, 248 (1998).

Se trata de la protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables, sobre la cual se ha reiterado por el Tribunal Supremo que al igual que su equivalente federal tiene como objetivo básico “proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.” Pueblo v. Ferreira Morales, supra, págs.

248-249, citando a: Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997); Pueblo v.

Santiago Alicea I, 138 D.P.R. 230(1995); 1 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 283 (1991); 1 Olga Elena Resumil de Sanfilippo Derecho Procesal Penal 203 et seq. (1990). Además, “[e]n términos prácticos, dicha disposición protege la intimidad y dignidad de los seres humanos, ampara sus documentos y demás pertenencias e interpone la figura de un juez entre los funcionarios públicos y laciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a toda intrusión gubernamental.” Pueblo v. Ferreira Morales, supra, pág. 249, citando a: E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422...

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