Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201400755

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400755
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-092 Pueblo de PR v. Carmona Betancourt

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Peticionario
Vs.
ALEJANDRO CARMONA BETANCOURT
Recurrido
KLCE201400755
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Criminal Número: KSC2013G0613 Sobre: Art. 401 L.S.C.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico (peticionario) por conducto de la Oficina de la Procuradora General mediante recurso de certiorari sobre una Resolución emitida y notificada el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), la cual declara ha lugar una solicitud de supresión de evidencia.

Por los fundamentos que vamos a exponer, adelantamos que se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I

El 7 de septiembre de 2013 se determinó causa probable bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal contra el señor Alejandro Carmona Betancourt (Sr.

Carmona Betancourt) por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas.

El 18 de diciembre de 2013 se celebró la vista preliminar en la cual se determinó que existía causa probable por ese delito. El Ministerio Público presentó el 26 de diciembre de 2013 el pliego acusatorio contra el Sr.

Carmona Betancourt por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas.

El 7 de enero de 2014, la Defensa presentó una Moción de Supresión de Evidencia en la cual argumentó que la declaración jurada que sirvió como base para la expedición de unas órdenes de registro y allanamiento era insuficiente, defectuosa y no merecía crédito el testimonio del agente. El Ministerio Público presentó su Oposición a Moción de Supresión de Evidencia el 3 de marzo de 2014. El TPI celebró, los días 19 de marzo y 9 de abril de 2014, una vista de supresión de evidencia y, luego de escuchar el testimonio del agente que realizó las vigilancias y de un testigo presentado por el Sr. Carmona Betancourt, emitió una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la supresión de evidencia.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSA A PESAR DE QUE LA DECLARACIÓN JURADA QUE SIRVIÓ DE BASE A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO CUMPLIÓ CON TODAS LAS GARANTÍAS DE CONFIABILIDAD EXIGIDAS POR LEY Y EL TESTIMONIO DEL AGENTE INTERVENTOR FUE DETALLADO Y CREÍBLE, Y BRINDÓ SUFICIENTES MOTIVOS FUNDADOS PARA OCUPAR LA EVIDENCIA DELICTIVA INCAUTADA.

Con el beneficio de los escritos de las partes y de la Transcripción de la Vista de Supresión de Evidencia celebrada los días 19 de marzo y 9 de abril de 2014, resolvemos.

II

A

Para determinar si procede la expedición de un auto de certiorari, debemos considerar lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el TPI;

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio;

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R.40; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 97 (2008).

Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.” (Énfasis suplido.) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Los foros apelativos deben abstenerse de intervenir con las determinaciones de los tribunales de instancia cuando estén enmarcadas en el ejercicio de la discreción, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745-746 (1986).

Asimismo, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción. Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000).

B

La Sección 10 del Art. II de la Constitución dispone que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.” Además, se dispone en la citada sección que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos oarrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse” y que la “[e]videncia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.” Art. II, Sección 10, Const. de P.R.; Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238, 248 (1998).

Se trata de la protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables, sobre la cual se ha reiterado por el Tribunal Supremo que al igual que su equivalente federal tiene como objetivo básico “proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.” Pueblo v. Ferreira Morales, supra, págs. 248-249, citando a: Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 D.P.R. 230...

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