Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1967 - 94 D.P.R. 291

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 291
Fecha de Resolución19 de Abril de 1967

94 D.P.R. 291 (1967) MARISTANY V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARLOS F. MARISTANY, demandante y recurrente

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA DE PUERTO RICO, demandado y recurrido

Núm. R-65-165

94 D.P.R. 291

19 de abril de 1967

SENTENCIA de Plinio Pérez Marrero, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de un contribuyente impugnando una notificación final de contribución de herencia. Confirmada.

1.

PALABRAS Y FRASES-- Donación Tributable.--A los fines de la Ley de Herencias y Donaciones, el término donación tributable se define como el importe de una donación menos el montante de las exenciones concedidas en la Sec. 4 de dicho estatuto.

2.

ID-- Donatario.--Un donatario, a los fines de la Ley de Herencias y Donaciones, es la persona que recibe una donación, e incluye a herederos, donatarios y causahabientes.

3.

ID-- Donación.--Una donación, a los fines de la Ley de Herencias y Donaciones, es toda transferencia que se haga por herencia, por testamento o abintestato, e incluye cualquier transferencia en fideicomiso.

4.

ID-- Bienes o Propiedad.-- A los fines de la Ley de Herencias y Donaciones, la palabra bienes o propiedad incluye tanto "bienes raíces" como "bienes muebles o semovientes", así como cualquier forma de participación en ellos, incluyendo rentas vitalicias o anualidades de cualquier forma o clase, así como el usufructo, la nuda propiedad o cualesquiera clase de derechos y acciones.

5.

CONTRIBUCIONES--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL PODER EN GENERAL/ FACULTADES O PODERES DE LAS LEGISLATURAS EN CUANTO A CONTRIBUCIONES--EJERCICIO DE LA FACULTAD O PODER-- La verdadera naturaleza de una contribución se fija más bien por su incidencia, careciendo de importancia el nombre que se le dé a la misma.

6.

ID.--PRESCRIPCIONES Y LIMITACIONES CONSTITUCIONALES-- RESTRICCIONES EN CUANTO AL OBJETO O FIN DE LA CONTRIBUCIÓN-- Estando en controversia el hecho de si una contribución contraviene derechos constitucionalmente garantizados, los tribunales deben determinar el efecto práctico o las consecuencias de dicha contribución como cuestión de realidad, en su aplicación y funcionamiento, descartando la forma de la misma, así como su definición o interpretación.

7.

DONACIONES-- Causa Mortis --CONTRIBUCIÓN O IMPUESTO-- La contribución impuesta y cobrada a la persona que pasa a ser un donatario por razón de recibir una donación, es una contribución de naturaleza personal, constituyendo el recibo de dicha donación la incidencia o evento tributario.

8.

ID.--ID.--ID.-- Es incuestionable el poder del Estado para imponer una contribución a una persona por el recibo de una donación, siempre y cuando exista algún vínculo racional entre el Estado que tributa y el sujeto u objeto del tributo.

9.

CONTRIBUCIONES SOBRE LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS--FACULTAD O PODER PARA IMPONER LA CONTRIBUCIÓN--CIUDADAÑOS DE PUERTO RICO-- La ciudadanía de Puerto Rico de un contribuyente y su domicilio y residencia permanentes en Puerto Rico es el vínculo racional que ata jurídicamente al Estado Libre Asociado con dicho contribuyente en el ejercicio de todos sus poderes soberanos, entre ellos, el fundamental de imponer tributo, y sujeta al contribuyente a dichos poderes de soberanía.

10.

DONACIONES-- Causa Mortis --CONTRIBUCIÓN O IMPUESTO-- Está sujeto al pago de la correspondiente contribución un ciudadano de Puerto Rico que tiene su domicilio y residencia en la Isla antes y al momento de recibir una donación mortis causa de un fideicomiso establecido en Nueva York--y administrado por un banco de Nueva York--por un ciudadano de dicho estado como resultado de disposiciones contenidas en su testamento también otorgado en Nueva York, fideicomiso constituido con valores y acciones del capital de corporaciones fuera de Puerto Rico, en Estados de los Estados Unidos, valores y acciones que nunca se hallaron situados en Puerto Rico, ni los derechos sobre los mismos estuvieron aquí registrados, ni parte alguna de los mismos constituyen propiedad radicada en Puerto Rico o relacionada con Puerto Rico.

11.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- CONTRIBUCIÓN SOBRE HERENCIAS O DONACIONES--El estado del domicilio y residencia de una persona tiene con primacía--por razón sólo de tal domicilio y residencia--el poder ilimitado de tributarla, aun cuando en determinadas circunstancias otro Estado pudiera tributarla también.

12.

ID.--ID.--ID.-- El estado del domicilio y residencia de una persona no tiene otras limitaciones constitucionales bajo la Cláusula del Debido Procedimiento, que su impedimento para tributar a un residente y domiciliado por la propiedad corporal, mueble o inmueble, que posea y esté localizada permanentemente fuera de sus fronteras territoriales o, cuando la tributación es "en substancia y efecto, el ejercicio de un poder diferente prohibido, como por ejemplo, la tributación de un privilegio protegido por la Enmienda Primera".

13.

CONTRIBUCIONES SOBRE LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS--

La Ley de Herencias y Donaciones no impone tributo al donante por el acto de éste, de transferir bienes o derechos, sino al donatario por el privilegio de recibirlos.

14.

PUERTO RICO-- Status Y RELACIONES POLITICAS-- DISPOSICIONES ESPECIFICAS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS--Las ventajas generales y beneficios de vivir dentro de su jurisdicción bajo un gobierno organizado que le protege su persona y sus intereses y el disfrute de los bienes que recibe relacionados con el tributo, es lo que le ofrece el Estado Libre Asociado a un contribuyente ciudadano de Puerto Rico a cambio del tributo que le cobra por el privilegio de recibir una donación de una fuente extranjera.

Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa, abogados del recurrente.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

e Irene Curbelo, Procuradora General Auxiliar, abogados del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SANTANA BECERRA

Este caso envuelve una impugnación del poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer y cobrar al demandante Dr. Carlos F. Maristany la contribución sobre donaciones objeto del litigio. Los hechos que sirven de base a la impugnación son los siguientes:

[P294]

Don Francisco Gaspar Salichs falleció en el Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, el 16 de octubre de 1959, siendo un ciudadano de dicho Estado allí domiciliado y residente. Falleció bajo un testamento otorgado en dicha ciudad el 17 de diciembre de 1957. De acuerdo con la cláusula 5ta. de dicho testamento el causante dejó todo el remanente de su propiedad mueble e inmueble dondequiera que estuviera situada, a The Hanover Bank, corporación bancaria de Nueva York, en calidad de fideicomiso para los siguientes usos y propósitos:

(a)

Dividir la propiedad en fideicomiso en dos porciones, una del 40% del valor del caudal bruto ajustado denominada Fondo Núm. 1, y otra del 60% de dicho valor denominada Fondo Núm. 2. Ordenó al Fiduciario:

(b)

Mantener, administrar, invertir y cobrar el ingreso de dichos fondos y pagar el ingreso neto de la manera siguiente durante la vida de su esposa Marguerite Graham Salichs:

(1)

Todo el ingreso neto del Fondo Núm. 1 a su dicha esposa durante la vida de ella. (2) El ingreso neto del Fondo Núm. 2 a ser pagado y distribuido entre once personas en determinada proporción, siendo una de dichas personas el demandante Dr. Carlos F. Maristany en la proporción de un 15%. (c) Si su esposa le sobreviviera, entonces a la muerte de ella los fondos Núms. 1 y 2 se distribuirían así:

(1) La masa " corpus " y todo ingreso acumulado del Fondo Núm. 1 se distribuiría según dispusiera la esposa por testamento u otro documento a su entera discreción, y en defecto a los beneficiarios mencionados o sus causahabientes. (2) La masa " corpus " y cualquier ingreso acumulado del Fondo Núm. 2 pasaría a los mismos beneficiarios o sus [P295] causahabientes anteriormente mencionados y en la misma proporción, siendo uno de ellos el demandante.

Bajo las anteriores disposiciones testamentarias resulta que el causante dejó la porción de sus bienes constituida como un Fondo Núm. 2 en dominio útil al demandante y a esas otras personas mientras viviera la esposa, y a la muerte de ésta, consolidarían ellos el dominio pleno de dicha porción. Al morir el causante la esposa le sobrevivió.

Son hechos indisputables en el récord además de los ya expuestos, que: (a) El Fondo Núm. 2 se constituyó con valores y acciones del capital de corporaciones organizadas fuera de Puerto Rico, en Estados de los Estados Unidos. (b) Tales valores y acciones nunca se hallaron situados en Puerto Rico ni los derechos sobre los mismos estuvieron aquí registrados; ni parte alguna de la masa del Fondo Núm. 2 constituyó propiedad radicada en Puerto Rico o relacionada con Puerto Rico. (c) El demandante Dr. Carlos F. Maristany ha sido siempre, y lo era al momento del fallecimiento del causante, un ciudadano de Puerto Rico, aquí domiciliado y aquí residente. (d) Al ocurrir el fallecimiento, el causante era un ciudadano del Estado de Nueva York, allí domiciliado y allí residente y murió bajo un testamento otorgado en dicha ciudad.

[1--2] La Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946--13 L.P.R.A. secs. 881 a 905 (Ed. 1962) dispone en su Sec. 2 que se impondrá y cobrará al donatario de cada donación tributable, y éste pagará, una contribución a los tipos fijados en la Sec. 3. "Donación tributable" se definió en la Sec. 1(e) como el importe de la donación menos el montante de las exenciones concedidas en la Sec. 4. "Donatario", a quien se le impone la contribución, se definió como la persona que recibe

una donación, e incluye a herederos, legatarios y causahabientes--Sec. 1(b)--.

[P296]

[3--4] La donación está definida en la Sec. 1(a) de la Ley Núm. 303 de 1946 según ésta quedó enmendada por la Núm. 49 de 13 de junio de 1964. Incluye cualquier transferencia en fideicomiso y es toda transferencia que se haga por herencia, por testamento o abintestato. Dispone el Art...

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