Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 1979 - 108 D.P.R. 713

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 713
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1979

108 D.P.R. 713 (1979) SUCESIÓN EVANS V.

SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SUCESIÓN RONALD K.

EVANS, ETC., demandantes y recurridos

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrente

Núm. R-77-220

108 D.P.R. 713

22 de mayo de 1979

SENTENCIA SUMARIA de Francisco Rebollo López, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda de impugnación de una notificación final y requerimiento de pago de cierta contribución sobre herencia que hizo a los demandantes el Secretario de Hacienda. Revocada, y se devuelve el caso para que se determine la cuantía de la contribución sobre herencia a ser pagada por los demandantes.

APOSTILLA
  1. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--CONTRIBUCIONES EN GENERAL-- NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL PODER EN GENERAL--PODERES DEL ESTADO-- EN GENERAL.

    Constituye un hecho social y económico sobre el cual el Estado puede ejercer su abarcador poder tributario, el acrecimiento--graciosa y lucrativamente--del patrimonio y la riqueza de una persona mediante el recibo de una herencia.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- CONTRIBUCIÓN SOBRE HERENCIAS Y DONACIONES.

    Es contrario al debido procedimiento de ley--por ser una actuación confiscatoria del Estado--el que éste imponga contribuciones cuando carece de jurisdicción o poder para ello.

  3. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--CONTRIBUCIONES EN GENERAL-- PRESCRIPCIONES Y LIMITACIONES CONSTITUCIONALES--RESTRICCIONES EN CUANTO AL OBJETO O FIN DE LA CONTRIBUCIÓN--PRECEPTOS O DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

    La validez de toda medida impositiva dependerá--a tenor con las limitaciones constitucionales aplicables--de que medie algún vínculo racional entre el Estado que tributa y el sujeto u objeto del tributo. ( Maristany v. Srio. de Hacienda, 94:291, seguido.)

  4. ID.--ID.--SITIO DE LA CONTRIBUCIÓN--BIENES MUEBLES.

    En esta jurisdicción, los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario y los inmuebles a las leyes del país en que están sitos--Art. 10 del Código Civil.

  5. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--ESTATUTOS EN PARTICULAR--ESTATUTOS QUE IMPONEN CONTRIBUCIONES--EN GENERAL.

    Es norma cardinal en interpretación de estatutos que en controversias fiscales debe acudirse en primer término a las leyes y los principios fundamentales que rigen la materia y que las deficiencias de éstas se suplirán por las disposiciones del Código Civil.

  6. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--CONTRIBUCIONES SOBRE DONACIONES, LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS--EXENCIONES E IMPOSICION-- TRASPASOS SUJETOS A CONTRIBUCIÓN--MORTIS CAUSA.

    A tenor con la Ley de Herencias de 1946, toda transferencia por herencia de bienes o propiedad, así como de cualquier participación o derecho en ellos, es tributable.

  7. PALABRAS Y FRASES.

    Bienes.--A los fines de una transferencia por herencia de bienes o propiedad, la palabra bienes incluye, no sólo los objetos materiales que una persona posea, sino, también, un hecho al cual se pueda tener derecho o una acción que pueda hacerse valer.

  8. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--CONTRIBUCIONES SOBRE DONACIONES, LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS--NATURALEZA Y EXTENSIÓN--EN GENERAL.

    Al adoptarse nuestra Ley de Herencias de 1946, no se reconocía en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, ninguna regla constitucional de inmunidad respecto a la tributación de bienes intangibles por más de una jurisdicción o Estado.

  9. ID.--ID.--ID.--BIENES SUJETOS AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN --NATURALEZA DE LOS BIENES--TANGIBLES E INTANGIBLES.

    Cualquier estado que ofrezca protección o beneficio razonable en relación a un bien intangible heredado--a tenor con la última postura del Tribunal Supremo de Estados Unidos--puede ejercer su actividad fiscal respecto a éste independientemente de si dicho estado es el del domicilio de su titular.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Maggie Correa Avilés, Procuradora General Auxiliar, abogados del recurrente.

    John F. Malley y Ramón Morán Loubriel, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. MARTIN

    El causante de los demandantes recurridos, Ronald K. Evans, falleció en el estado de Michigan, su domicilio, el 12 de junio de 1964. En su testamento designó herederos a su viuda Gladys M.

    Evans y a sus nietos Mary Ellen Douglas y Morgan Drexel Douglas III, todos ellos domiciliados en Michigan. Formaba parte de los bienes hereditarios del causante su participación como socio comanditario en el capital social de la sociedad en comandita organizada en el estado de Michigan bajo la razón social "El Conquistador Hotel Association, Ltd." (en adelante "la Sociedad"), cuya participación fue valorada por el Secretario de Hacienda en $272,000.00. El propósito de dicha sociedad es el de dedicarse al negocio hotelero en Puerto Rico.1

    El certificado de constitución de la sociedad en comandita se otorgó en Michigan bajo la ley aplicable--M.C.L.A.

    secs. 449.201 a 449.231--que es una adaptación de la Ley Uniforme de Sociedades en Comandita ("Uniform Limited Partnership Act"). La Sociedad no tiene características de una entidad corporativa. Sin embargo, el socio comanditario tiene generalmente inmunidad respecto a las deudas de la sociedad. Los socios organizadores son el causante Evans, como socio [P716] gestor y comanditario,2 John E. Malley, como socio gestor, y Richard V.

    Light, como socio comanditario. Luego fue enmendado para incluir otros socios comanditarios. La sociedad pasó a ser dueña de todas las acciones emitidas y en circulación de "El Conquistador Hotel Corporation" y de "Trade Winds Development, Inc."--corporaciones organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y cuyo presidente era el aquí causante.

    La Sociedad tenía su oficina principal en Lansing, Michigan, y su sitio principal de negocios en Fajardo, Puerto Rico. No tenía oficinas ni hacía negocios en otras jurisdicciones, ni derivaba ingresos de otras fuentes que no fuesen sus actividades en el negocio hotelero puertorriqueño. Todos sus socios, con excepción de Malley, pero incluyendo al causante, eran residentes de Michigan. Las reuniones de los socios se celebraban en ese Estado y allí se tomaban las decisiones sobre la operación de los negocios.

    La Sociedad, en cumplimiento de un plan de reorganización, que comprendía la total liquidación de las dos corporaciones mencionadas y la redención de todas sus acciones, adquirió los bienes inmuebles de las dos corporaciones puertorriqueñas mencionadas precedentemente y asumió la obligación de satisfacer las cargas y gravámenes sobre los inmuebles adquiridos, y simultáneamente adquirió todos los bienes muebles y asumió todas las obligaciones corporativas. Los bienes adquiridos por la Sociedad de dichas dos corporaciones consistían de unas fincas sitas en la...

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