Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1967 - 94 D.P.R. 424

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 424
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1967

94 D.P.R. 424 (1967) SAN MIGUEL FERTILIZER CORP. V. PUERTO RICO DRYDOCK

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SAN MIGUEL FERTILIZER CORP., demandante y recurrida

vs.

PUERTO RICO DRYDOCK & MARINE TERMINALS, demandada y recurrente

Núm. R-64-185

94 D.P.R. 424

4 de mayo de 1967

SENTENCIA DECLARATORIA de J. M. Calderón, Jr., J. (San Juan) interpretando los derechos y obligaciones de las partes bajo cierto contrato. Confirmada.

  1. CORPORACIONES--INCORPORACIÓN Y ORGANIZACIÓN--NATURALEZA DE LA INCORPORACIÓN--RASGAR EL VELO CORPORATIVO-- Un tribunal no está justificado en rasgar el velo corporativo de una persona jurídica cuando en el récord del caso no existe una prueba fuerte y robusta que tal cosa justifique.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.-- Criterios para justificar o para rechazar que un tribunal rasgue el velo corporativo de una corporación, se enumeran en la opinión.

  3. PALABRAS Y FRASES-- Atraque.-- Se define el término atraque como un cargo que se le hace al barco por amarrarse a un muelle para descargar o cargar o realizar cualquier operación.

  4. ID-- Cargo por muellaje.-- Se designa como cargo por muellaje el cargo que se le hace a la carga o al consignatario por el paso de la mercancía a través de las facilidades de un muelle.

  5. CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES-- La intención de los contratantes debe juzgarse atendiendo principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Si alguna cláusula de un contrato admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN DE SUS PARTES Y CLAUSULAS LAS UNAS CON LAS OTRAS-- En la interpretación de un contrato, sus cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.-- Examinado el contrato entre las partes en este caso, así como la evidencia presentada en el mismo, el Tribunal concluye que la responsabilidad del pago de cargos por atraque y muellaje en relación con la descarga de material a granel consignado a la recurrida--es decir, por amarrar los barcos que trajeron dicho material al muelle y por el uso de sus facilidades--no recae sobre ésta, por lo que no viene obligada a pagar por dichos cargos a la recurrente.

  8. ID.--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS EN GENERAL--EN GENERAL--ENRIQUECIMIENTO INJUSTO-- Examinada la prueba en este caso, el Tribunal concluye que no se justifica la aplicación al mismo de la doctrina del enriquecimiento injusto.

  9. APELACIÓN--REVISIÓN--DISCRECIÓN DE LA CORTE INFERIOR--CONDEN EN COSTAS Y DESEMBOLSOS DE LA ACCIÓN--CONCESIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO-- Este Tribunal no revisará la determinación del tribunal de instancia imponiendo el pago de honorarios de abogado, a menos que los autos demuestren que se ha cometido un abuso de discreción por parte del tribunal sentenciador.

    Fiddler, González & Rodríguez y Rafael R. Vizcarrondo, abogados de la recurrente.

    Francisco Ponsa Feliú, abogado de la recurrida.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Dávila y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Se trata de la interpretación de un contrato de descarga de material a granel traído a Puerto Rico por barco. La cuestión a resolver es si bajo tal contrato la empresa que se obligó a realizar las operaciones de descarga, a través de sus facilidades, puede cobrar las partidas de atraque y muellaje. El cobro de dichas partidas fue autorizado por la Comisión de Servicio Público, a través de su orden de 10 de enero de 1957. Por las razones expuestas a continuación concluimos que no, y que la sentencia del tribunal de instancia a ese efecto debe confirmarse.

    La Controversia

    Con anterioridad al año 1951, la recurrida, San Miguel Fertilizer Corporation (designada en lo sucesivo como San Miguel) recibía el material a granel que importaba a través de las facilidades de la Puerto Rico Lighterage. En 14 de julio de 1951, San Miguel y la recurrente, Puerto Rico Drydock & Marine Terminals, Inc., (designada en lo sucesivo como Drydock) suscribieron un contrato que en lo pertinente a la cuestión bajo nuestra consideración dispone que:

    "1.--Que DRYDOCK tiene actualmente arrendado de la Marina de los Estados Unidos de América el Dique de Carena propiedad de ésta con todas sus facilidades adyacentes.

    "2.--Que SAN MIGUEL recibe con frecuencia, y por la vía marítima material a granel...

    [P427]

    "3.--Que ambas partes tienen convenido entre sí un contrato para la descarga de todo el material a granel que por la vía marítima reciba SAN MIGUEL de aquí en adelante, todo ello a través de las facilidades arriba mencionadas y de las cuales DRYDOCK es arrendataria,..."

    "CLAUSULAS

    "PRIMERA: SAN MIGUEL se obliga a descargar todo el material a granel que reciba por la vía marítima de aquí en adelante...a través de las facilidades de DRYDOCK, y DRYDOCK, por su parte, se obliga a descargar todo el material a granel que reciba SAN MIGUEL por la vía marítima desde esta fecha en adelante,...

    "SEGUNDA: DRYDOCK tendrá derecho a cobrar, y SAN MIGUEL vendrá obligada a satisfacerle dentro de un período razonable después de la descarga, el tipo convenido de $1.20-1/2 (un dólar veinte centavos y medio) por cada tonela de 2,000 libras de material a granel de SAN MIGUEL que sea descargada por DRYDOCK bajo las condiciones que aquí quedan estipuladas.

    "TERCERA: La descarga por DRYDOCK será realizada desde los barcos en que arribe el material hasta los embudos que DRYDOCK tiene ya específicamente instalados para este propósito y hasta cualesquiera otras facilidades que DRYDOCK instale en el futuro previo acuerdo con SAN MIGUEL.

    "QUINTA: La vigencia del presente contrato será la misma que la del contrato de arrendamiento no vencido que actualmente tiene DRYDOCK con la Marina de los Estados Unidos sobre las mencionadas facilidades, y estará sujeto a las condiciones y contingencias del mismo; disponiéndose, sin embargo, que cualquiera de ambas partes, en cualquier momento, tendrá derecho a solicitar de la otra una revisión o reajuste del tipo convenido de un dólar veinte centavos y medio ($1.20-1/2) por tonelada, siempre que ello esté justificado por un aumento o disminución en los costos de descarga."

    En 8 de febrero de 1955 San Miguel y Drydock formalizaron un convenio donde acordaron aclarar e instrumentar la cláusula quinta del contrato celebrado en 14 de julio de 1951. Dicha cláusula se refiere, en lo pertinente, a la [P428]

    determinación de la compensación por el servicio de descarga fijado a base de tanto por tonelada, sujeto a revisión o reajuste debido a aumento o disminución en los costos de descarga. A ese efecto se señalaron en este convenio complementario las partidas de costos a ser considerados en la determinación del tipo de descarga por tonelada. Además, se convino el procedimiento a seguirse para la determinación de futuros tipos de descarga por tonelada. Las partidas a que hemos hecho referencia son los jornales de estibadores, capataces, operadores de grúas y fogoneros, otros misceláneos, jornales por limpieza de área, por tiempo perdido (operadores de grúasfogoneros), una partida por aceite combustible, mantenimiento y reparación, depreciación, y, por último, beneficios.

    En 29 de agosto de 1958 inició San Miguel en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, un recurso de sentencia declaratoria alegando que el 14 de julio de 1951 suscribió el referido contrato; que el mismo fue modificado mediante documento otorgado por las partes en 8 de febrero de 1955; que ha surgido y existe entre las partes contratantes una controversia real y cierta en cuanto al derecho de Drydock a cobrarle a San Miguel, en adición a las...

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