Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Junio de 1943 - 62 D.P.R. 181

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 181
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1943
62 D.P.R. 181 (1943) ORTIZ V. AMERICAN RAILROAD COMPANY
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO GREGORIA ORTIZ, demandante y apelada,
v.
AMERICAN RAILROAD COMPANY OF PORTO RICO, demandada y apelante. Núm. 8692 62 D.P.R. 181 (1943) 3 de junio de 1943 SENTENCIA de Alberto S. Poventud, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Revocada, declarándose la demanda sin lugar, con costas. ALEGACIONES -- ENMENDADAS O COMPLEMENTARIAS -- ENMIENDAS A LA DEMANDA O PETICIÓN -- NUEVA, SEPARADA O DISTINTA CAUSA DE ACCIÓN. -- La concesión de permiso para enmendar la demanda en relación con el sitio en que fue incorporada la corporación demandada es procedente cuando no hay controversia en cuanto a la identidad de esta y la que se persono en autos, a ella pertenece el tren envuelto en el accidente y los que lo ocasionaron eran sus empleados actuando dentro de las atribuciones de sus empleos, no existe en la isla otra corporación con el nombre de la demandada ni se demuestra que la orden permitiendo la enmienda ocasionara perjuicio a la demandada. ID. -- FORMA DE Y ALEGACIONES EN GENERAL -- INTERPRETACIÓN DE ALEGACIONES. -- Una alegación ambigua debe interpretarse en el sentido menos favorable para la parte que la hace. LIMITACIÓN DE ACCIONES -- COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN -- CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN -- ACCIONES EN QUE INTERVIENE CULTA O NEGLIGENCIA. -- Apareciendo de la prueba en esta acción de daños y perjuicios sufridos con motivo de la muerte de su hijo que la madre demandante tuvo conocimiento del fallecimiento mencionado el 5 de mayo de 1938 y que su demanda la radicó el 5 de mayo de 1939, la acción no había prescrito al radicarse la demanda. FERROCARRILES -- EXPLOTACIÓN -- DAÑOS A PERSONAS EN O CERCA DE LAS vías -- CUIDADO REQUERIDO EN CUANTO A ELLAS. -- El mero hecho de que algunos muchachos jueguen en un sitio más o menos distante de una vía de un tren no impone deber alguno a los empleados de la compañía ferroviaria de anticipar que en los momentos de pasar por allí el tren puedan haber muchachos en la vía. ID. -- ID. -- ID. -- PRECAUCIONES EN CUANTO A PERSONAS EN O CERCA DE LAS VIAS. -- Del mero hecho de que en algunas tardes algunos muchachos jueguen en un sitio más o menos cercano a la vía de un tren no justifica concluir que los empleados del tren tengan conocimiento de tales juegos y consiguientemente que deban tomar precauciones al pasar el tren por allí. ID. -- ID. -- ID. -- CUIDADO REQUERIDO EN CUANTO A ELLAS -- TRANSGRESORES EN GENERAL. -- En relación con transgresores en las vías de una compañía ferroviaria, el único deber que los empleados de la compañía tienen es, una vez descubierta su presencia en la vía, usar diligencia razonable para no hacerles daño. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Una compañía de ferrocarriles no tiene deber alguno de mantener en las locomotoras de sus trenes un centinela constantemente vigilando sus vías para proteger a transgresores en o cerca de ellas. ID. -- ID. -- ID. -- AVISO POR MEDIO DE CAMPANAS, SILBATOS U OTROS MEDIOS. -- Una compañía de ferrocarriles viene obligada a tocar aparato de alarma solo al aproximarse a los pasos a nivel, a menos que sus empleados vean o tengan motivos para creer que pueden hacer daño a alguna persona o animal que este en su vía o próxima a penetrar en ella. ID. -- ID. -- ID. -- VELOCIDAD DE LOS TRENES. -- No existe ley alguna fijando un máximo de velocidad a los trenes, excepto en los cruces o pasos a nivel EVIDENCIA -- PRESUNCIONES -- EN GENERAL -- MENTALIDAD DE LAS PERSONAS. -- Mientras no se demuestre lo contrario, la presunción es que toda persona tiene por lo menos inteligencia normal. FERROCARRILES -- EXPLOTACIÓN -- daños A PERSONAS EN O CERCA DE LAS vías -- ACCIONES POR daños CAUSADOS -- EVIDENCIA EN GENERAL. -- SUFICIENCIA -- OBLIGACIÓN DE DEBER PARA CON EL PERJUDICADO O LESIONADO. -- No demostrando la prueba en esta acción de daños y perjuicios que se dejara de cumplir algún deber hacia la persona por cuya muerte se reclaman daños, la demandada no es responsable de negligencia alguna ni viene obligada a indemnizar. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE DEL PERJUDICADO. -- Aunque la demandada en el caso fuera responsable de negligencia en el accidente por el cual se reclaman danos, no responde de estos por aparecer de la evidencia de la parte actora que la persona muerta en el accidente fue culpable de negligencia contribuyente. NEGLIGENCIA -- ACCIONES -- EVIDENCIA -- PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA -- NEGLIGENCIA CONTRIBUTORIA -- EN CUANTO PUEDE DESCANSARSE EN LA PRUEBA DEL DEMANDANTE. -- La parte demandada en daños y perjuicios por negligencia puede descansar exclusivamente en la prueba de la actora para sostener su defensa de negligencia contribuyente. Mariano Acosta Velarde, Federico Acosta Velarde y Donald R. Dexter, abogados de la apelante; R. Atiles Moreu y Francisco Capo Pagan, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P182] Dámaso Ortiz, de doce años de edad, fue arrollado por uno de los trenes de la apelante el 5 de mayo de 1938 entre [P183] 7:30 y 8 de la noche, cerca del Desvío Ferri, en el barrio Mochuelo Grande, de Ponce. Horas después falleció a consecuencia de la herida recibida. En reclamación de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido con motivo de la muerte del indicado menor, su madre, la apelada, radicó el 5 de mayo de 1939 la demanda original en este caso, basando su causa de acción en las alegaciones de la segunda demanda enmendada, que pueden resumirse así: Que la demandante es la única y universal heredera de su indicado hijo; que en la fecha y sitio antedichos, la demandada, una corporación domestica, por medio de sus empleados debidamente autorizados, operaba un tren de carga; que el maquinista que conducía la locomotora, Vicente Bermúdez, sin ejercitar el debido cuidado, manejo la locomotora número 41 tan descuidada y negligentemente que arrollo a Dámaso Ortiz, pasándole sus ruedas sobre la rodilla y muslo derechos, siendo conducido al hospital Tricoche, donde murió horas después. Especificando los actos de negligencia que imputó al conductor de la locomotora, alegó la demandante que el maquinista no tomo precauciones de clase alguna para evitar el accidente; que conducía dicha locomotora sin usar aparato de alarma y a una velocidad exagerada; que como resultado de dicho accidente la demandante se ha visto privada del cariño y ayuda de su fenecido hijo y ha sufrido angustias mentales, estimando los daños en la cantidad de $2,500. por la cual solicita sentencia, incluyendo además las costas y una suma razonable para honorarios de abogado. Desestimada la excepción previa interpuesta por la demandada, radicó esta su contestación, en la cual negó las alegaciones de la demanda, y bajo el título de "Materia Nueva" alegó: (a) Que la acción, al ser ejercitado, estaba prescrita de conformidad con el apartado 2do. del artículo 1868 en relación con los artículos 8, 1802, el apartado 3ro. del artículo [P184] 1860, y el artículo 1869, todos del Código Civil. Basa su contención la demandada en que como el accidente ocurrió el 5 de mayo de 1938 y la demanda se radicó el 5 de mayo de 1939, ya había transcurrido para esa fecha mas de un año desde que la demandante se entero...

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