Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Febrero de 1968 - 95 D.P.R. 718
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 95 D.P.R. 718 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 1968 |
95 D.P.R. 718 (1968)PUEBLO V. SÁNCHEZ VEGA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
URBANO SÁNCHEZ VEGA, c/p PAPOLO, acusado y apelante
Núm. CR-63-381
95 D.P.R. 718
15 de febrero de 1968
SENTENCIA dictada en apelación por este Tribunal, confirmando una sentencia dictada por Jaime Frank Paganacci, J. (San Juan) condenando al acusado por el delito de incendio malicioso en primer grado. Dejada sin efecto, y se devuelven los autos al tribunal de instancia para que proceda conforme a lo dispuesto en la Regla 12.2 de las de Administración del Tribunal de Primera Instancia.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESO POR DELITOS U OFENSAS--APELACIÓN--DERECHO A ESTAR REPRESENTADO POR LETRADO--Un convicto indigente tiene derecho a asistencia de abogado en el único recurso de apelación de la sentencia que lo condena.
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DERECHO PENAL--APELACIÓN Y-- Certiorari --REVISIÓN--APELACIÓN--DERECHO A ESTAR REPRESENTADO POR LETRADO--No puede inferirse del mero hecho de que un convicto insolvente no solicitara asistencia de abogado para el trámite apelativo de la sentencia que lo condenaba, que dicho convicto renunciara a tal derecho, cuando aparece claro su deseo de utilizar el derecho de apelación que se le concede estatutariamente y de proseguir con dicho trámite.
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ID.--ID.--RESOLUCIÓN Y DISPOSICION DEL CASO--EN GENERAL-- MODIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO--En ausencia de asistencia legal a un convicto insolvente durante el trámite apelativo de la sentencia mediante la cual se le condenó, este Tribunal dejará sin efecto la correspondiente sentencia dictada en apelación confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
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ID.--ID.--SEÑALAMIENTO DE ERRORES Y ALEGATOS--DE LOS ALEGATO EN GENERAL--ESPECIFICACION O SEÑALAMIENTO DE ERRORES--ABOGADO D OFICIO--Es obligación de un abogado designado para asistir a un apelante en el trámite apelativo--aun cuando entienda que el recurso carece de méritos--señalar al Tribunal Supremo aquellos puntos que pueden ser objeto de consideración y discusión.
Santos P. Amadeo, abogado del apelante.
J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, y Lolita Miranda, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ BLANCO LUGO
En 13 de mayo de 1963 Urbano Sánchez Vega fue convicto de incendio malicioso en primer grado y sentenciado a cumplir una pena indeterminada de diez a quince años de presidio. Apeló por derecho propio.1
El expediente de apelación se abrió con la radicación de una moción preparada por el apelante personalmente solicitando se le fijara fianza para permanecer en libertad mientras se tramitaba el recurso. En 16 de enero de 1964 una Sala de este Tribunal declaró sin lugar dicha moción una vez "examinada cuidadosamente la transcripción de evidencia... y las demás constancias en autos, especialmente la evidencia fotográfica y la confesión del acusado admitida por el tribunal de instancia...." Ya para esta fecha el apelante había radicado su alegato en el cual señalaba y discutía varios errores. Una vez presentado el alegato de réplica por el Procurador General consideramos los planteamientos y emitimos en 5 de junio de 1964 una opinión per curiam confirmando la sentencia apelada.2
[P720]
En 1 de mayo de 1967 Sánchez Vega, representado por el Lic. Santos P. Amadeo, presentó una moción de naturaleza de coram nobis3 en la cual alega que tratándose de...
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