Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 2003 - 160 DPR 744
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AB-2002-320, |
DTS | 2003 DTS 175 |
TSPR | 2003 TSPR 175 |
DPR | 160 DPR 744 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2003 |
Vea Opinión Concurrente del Juez Presidente interino Hon. Rebollo López
Vea Reglamento del Abogado de Oficio
Queja
2003 TSPR 175
160 DPR 744 (2003)
160 D.P.R. 744 (2003)
2003 JTS 177
Número del Caso: AB-2002-320
Fecha: 5 de diciembre de 2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Conducta Profesional, Abogado de oficio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2003
"El toque está en exigir de todos nosotros, de cada uno de nosotros, la aportación precisa para que cada finalidad se convierta en obra y cada esperanza en historia ." 1
La conducta que da lugar a la presente acción disciplinaria tiene su génesis en el caso de Pueblo v. Christian Ortiz Rivera, adjudicado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.2 En dicho caso el tribunal, confrontado con la situación de que la Sociedad para Asistencia Legal no podía, por razón de conflicto de intereses, representar al ciudadano Christian Ortiz Rivera --a quien se le imputaba la supuesta comisión de un delito de Tentativa de Asesinato e infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas-- designó como abogado de oficio al Lcdo. Elfrén García Muñoz.3
Luego de enterarse de la referida designación, los familiares del imputado se comunicaron con el licenciado García Muñoz quien les informó que desde el año 1998 no tenía oficina ya que la misma había sido destruida por el Huracán Georges. Asimismo, les explicó que debido a esta situación se había visto obligado a acogerse a la Ley de Quiebra y que desde entonces no estaba aceptando casos --ni criminales ni civiles-- ya que no contaba con medios económicos suficientes para cubrir los costos de los procesos judiciales. La madre del acusado le informó al referido abogado que prefería contratar a un abogado privado, pero que el que había consultado les cobraba demasiado. El licenciado García le indicó que "lo bueno no necesariamente era lo más costoso" y que haría un esfuerzo para con su hijo pero que necesitaba que lo ayudaran con los gastos del proceso, a lo que ésta asintió informándole que en los próximos días le haría llegar la suma de $150.00 dólares. El dinero fue entregado al licenciado García Muñoz por el propio acusado Christian Ortiz Rivera.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2002, el licenciado García Muñoz compareció ante el tribunal de instancia y solicitó la posposición de la vista preliminar, la cual fue reseñalada para el 5 de noviembre de 2002. El 4 de octubre de 2002, Ortiz Rivera presentó ante el foro de instancia una declaración jurada en la cual sostuvo que el abogado de oficio que el tribunal le había asignado --refiriéndose al licenciado García Muñoz-- le estaba "cobrando [por] sus servicios". En vista de tal situación, el foro de instancia ordenó la celebración de una vista, la cual se llevó a cabo el 23 de octubre de 2002.
Llegado este día, y a preguntas del magistrado, el licenciado García Muñoz testificó que había recibido de manos del acusado la suma de $150.00 dólares, aceptando que conocía sobre su designación como abogado de oficio al momento de recibir el referido pago. En vista de ello, el 29 de octubre de 2002, el Honorable Ramón Rojas Peña elevó a este Tribunal una petición para que, en el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, evaluáramos la conducta del licenciado Elfrén García Muñoz. Referimos este asunto al Procurador General para la investigación e informe correspondiente, el cual presentó el 15 de abril de 2003.
En su Informe, el Procurador General califica como "improcedente" el pago de $150.00 dólares recibido por el licenciado García Muñoz y concluye que, al requerir el mismo, el querellado obvió el procedimiento dispuesto en el "Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal", 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII, específicamente en lo que respecta a la compensación por gestiones de oficio y al pago por los gastos incurridos durante el proceso judicial. Además, concluyó el Procurador que, con su conducta, el licenciado García "incurrió en actos contrarios al Canon 38 de Ética Profesional, el cual obliga a todo abogado a esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de la profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales. ..."
Mediante Resolución de 30 de abril de 2003, le concedimos término al licenciado García Muñoz para que se expresara respecto al Informe rendido por el Procurador General. En su comparecencia, el querellado "reconoce y acepta haber cometido un error de juicio al aceptar ayuda de los familiares del imputado y pide excusas al Tribunal". Además, "suplica que en la aplicación de cualquier sanción que tenga a bien considerar este Honorable Tribunal, a la cual humildemente [se] somet[e] y acept[a], se tome en consideración los largos años que h[a] dedicado a la representación de los indigentes trabajando en Servicios Legales, como miembro de Pro-Bono del Colegio de Abogados y sirviendo gratuitamente como abogado de oficio por designación de los Tribunales que componen la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Aibonito. ..."
No existiendo controversia sobre los hechos del presente caso es innecesario que designemos un Comisionado Especial para que rinda un informe con sus determinaciones. In re Irizarry Vega, res. 24 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128; In re Davison Lampón, res. el 12 de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 92. Siendo así, procedemos a resolver la controversia planteada sin necesidad de trámites ulteriores.4
Existe un claro e inequívoco mandato constitucional a los efectos de que todo imputado de delito tiene derecho a tener asistencia de abogado en todo proceso criminal que se lleve en su contra.5 Const.
P.R. art. II, sec. 11; Const.
E.U. emda. VI.
Esta garantía abarca dos aspectos fundamentales; a saber: (i) el derecho a contar con una representación adecuada y efectiva y (ii) el derecho a que el Estado provea representación legal gratuita en casos de indigencia.6 Este derecho a tener representación legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. In re Rodríguez Santiago, res. el 15 de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R. 74; Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 609 (1993); Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298, 306 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106, 108 (1982).7
Nuestras Reglas de Procedimiento Criminal se hacen eco del mandato constitucional antes mencionado en sus Reglas 57 y 159, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 57 y 157, las cuales establecen que en todo proceso criminal el tribunal vendrá obligado a informarle al acusado de su derecho a asistencia de abogado y que si el acusado interesa tener representación legal, y no cuenta con los medios para pagarla, el tribunal, sin costo alguno, designará un abogado que lo represente. Hemos reconocido la existencia de este derecho en la etapa investigativa, cuando ésta toma carácter acusatorio; en el acto de lectura de acusación; durante el juicio; al dictarse sentencia; y en la etapa apelativa.8
Ahora bien, es importante recalcar que la obligación de proveer servicios legales gratuitos a los indigentes no es exclusiva del Estado. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, ante, a las págs. 611-15. La misma es compartida con la clase togada del País, quienes, al ser admitidos al ejercicio de la profesión, juran solemnemente que desempeñarán con lealtad los deberes y responsabilidades que como abogados del Estado Libre Asociado de Puerto...
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