Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Agosto de 1968 - 96 D.P.R. 961

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 961
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1968

96 D.P.R. 961 (1968)PARTIDO NUEVO PROGRESISTA V. JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA

vs.

JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES; PARTIDO DEL PUEBLO

v.

JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES;

PARTIDO FEDERAL UNIONISTA AGRICOLA, interventor en ambos recursos

Núm. 16, 17

96 D.P.R. 961

12 de agosto de 1968

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto para ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Sec. 13d de la Ley Electoral, contra una decisión del Superintendente General de Elecciones emitida conforme a las disposiciones de la Sec. 12 de dicha Ley. Revocada, y se declara que el Partido Nuevo Progresista tiene derecho al uso de la insignia de la palma de cocos para todos los fines electorales, ordenándose al Superintendente General de Elecciones llevar a cabo los trámites subsiguientes necesarios para que dicha insignia figure en la papeleta electoral de 1968 correspondiente a dicho partido.

  1. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O RESTRICTIVA SEGÚN EL CARACTER DEL ESTATUTO EN CUESTIÓN--La prohibición contenida en la Sec. 26 de la Ley de Plebiscito de 1967 debe ser interpretada restrictivamente.

  2. ELECCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y REGLAMENTACIÓN DEL MISMO EN GENERAL--DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ORGANIZARSE POLITICAMENTE-- El derecho electoral del ciudadano en su expresión organizacional puede ser razonablemente regulado, mas no anulado.

  3. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CUANTO A TALES DERECHOS--Una junta administrativa--como tampoco un tribunal--n pueden, mediante fiat administrativo o por interpretación judicial, extender un precepto de ley que pueda reprimir la libertad de organización política en alguna de sus manifestaciones, como parte del derecho al sufragio, más allá de sus propios términos con el propósito de ampliar una prohibición expresa en ella contenida.

  4. ELECCIONES--PAPELETAS ELECTORALES--FORMA Y CONTENIDO DE LAS PAPELETAS OFICIALES--NOMBRES DE PARTIDOS, EMBLEMAS Y DIVISAS-- PROHIBICION ESTATUTORIA RESPECTO A LOS MISMOS--EMBLEMAS-- Examinada la evidencia en este caso, el Juez Presidente concluye que las disposiciones de la Sec. 26 de la Ley de Plebiscito de 1967 no hace ilegal el uso de la palma de cocos como insignia de un partido político en la papeleta electoral de 1968.

  5. ID.--NOMINACIONES Y ELECCIONES PRIMARIAS--AGRUPACIONES, ORGANIZACIONES O PARTIDOS POLITICOS--Una agrupación política, a los fines de que se le considere inscrita en un municipio bajo las disposiciones de la vigente Ley Electoral, debe radicar ante la Junta Estatal de Elecciones--a diferencia de un partido por petición de categoría estatal--peticiones de inscripción de candidatos a puestos electivos locales en un número no menor del 10% del número total de electores que votaron en dicho municipio para el cargo de Gobernador de Puerto Rico.

  6. ID.--PAPELETAS ELECTORALES--FORMA Y CONTENIDO DE LAS PAPELETAS OFICIALES--NOMBRES DE PARTIDOS, EMBLEMAS Y DIVISAS-- PROHIBICION ESTATUTORIA RESPECTO A LOS MISMOS--EMBLEMAS-- Examinada la prueba, el Juez Presidente concluye que el Partido Nuevo Progresista--no la agrupación local Partido Federal-Unionista-Agrícola--tiene derecho al uso de la palma de cocos como su insignia en la papeleta electoral de 1968.

    Jorge Luis Córdova Díaz, Francisco Ponsa Feliú, Enrique Córdova Díaz, Carlos Romero Barceló, Ángel Viera Martínez y Juan Antonio Palerm, abogados del Partido Nuevo Progresista.

    Rafael A. Rivera Cruz, Procurador General, J. F. Rodríguez Rivera, Subprocurador General,

    y Samuel R. Quiñones, abogados de la Junta Estatal de Elecciones.

    Vicente L. Giménez, miembro de la Junta Estatal de Elecciones, en representación del Partido del Pueblo.

    Ángel Roberto Díaz, abogado del "Partido Federal-Unionista-Agrícola".

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    I

    Estos recursos presentan una controversia política que viene al foro judicial de un foro político-administrativo--la Junta Estatal de Elecciones--cuyas decisiones deben fundarse en la vigencia plena del estado de Derecho y en la protección de los derechos políticos y sociales que entran en juego en la administración de la Ley Electoral, y no en preferencias políticas--a pesar de su organización eminentemente política.

    En la función del juzgar, ya sea en juntas y otros organismos administrativos con atribuciones cuasi-judiciales, como en el foro propiamente judicial, es a los hombres del Derecho a quienes corresponde superar, más que nunca--con ponderado juicio y libertad de conciencia en sus determinaciones [P963] judiciales--las histerias públicas que las pasiones políticas generan, asumiendo la responsabilidad de reafirmar los derechos del hombre en el orden jurídico-constitucional, para dar al imperio de la Ley sentido válido de utilidad social.

    II

    Para un mejor entendimiento de las cuestiones aquí envueltas es de rigor hacer una relación--la más breve posible--de lo antecedentes que forman parte del historial de estos recursos, de las disposiciones de ley aplicables, y de otros hechos y actuaciones que surgen del récord elevado por la Junta al Juez Presidente bajo las disposiciones de la Sec. 13d de la Ley Electoral, o que son propiamente de conocimiento judicial.

    El 23 de julio de 1967 se celebró en Puerto Rico un plebiscito para que el pueblo de Puerto Rico expresara su voluntad sobre su status político, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 1 de 23 de diciembre de 1966, según quedó subsiguientemente enmendada. Se dispuso por el Art. 1 de dicha ley, entre otras cosas, que "Dicho plebiscito se celebrará en forma libre, imparcial y democrática para que los electores capacitados para votar en el mismo seleccionen entre: (a) Estado Libre Asociado (b) Estadidad (c)

    Independencia."

    Por el primer párrafo del Art. 3, se dispuso que:

    "Salvo lo dispuesto expresamente en esta ley, la votación en el plebiscito se llevará a efecto con arreglo a las disposiciones de la Ley Electoral, la cual se entenderá que es supletoria a la presente ley, y de conformidad con las reglas y reglamentos establecidos en el pasado por la Junta Estatal de Elecciones y que sean compatibles con esta ley o con las reglas y reglamentos que establezca la Junta Estatal."

    Por el Art. 4 se establecieron los requisitos y condiciones para que cada partido político que tuviera en su programa alguna de las fórmulas de status, participara activamente [P964] en el plebiscito en apoyo de dicha fórmula como representante exclusivo de la misma; y proveyó, en su defecto, un mecanismo para la coparticipación de otras agrupaciones, organizaciones o entidades que, sin tener categoría de partidos políticos, desearen concurrir a defender alguna fórmula de status si el partido que la tenía en su programa no notificaba al Superintendente General de Elecciones, dentro de 30 días de aprobada la ley, su propósito de participar en apoyo de la misma, pero lo hacía dentro de los siguientes 30 días de expirado dicho plazo; o de sustitución, si se abstenía por completo dicho partido de participar en el plebiscito. Para tal caso se autorizó la designación de un Comité Directivo representativo de la fórmula de status correspondiente, en la forma allí provista.

    Por el Art. 19 se dispuso que por el Superintendente se procedería a adjudicar a cada fórmula de status, por sorteo, (1) una palma real, (2) una rueda de carreta, (3) una montaña. Se dispuso también por dicho artículo que "no se incorporará a la papeleta ningún emblema oficial característico de un partido político".1

    Por el Art. 26 se dispuso que:

    "Las insignias que aparezcan en las papeletas que se usen en el plebiscito no podrán utilizarse por ningún candidato o partido como tal, en papeleta de votación alguna, desde la fecha de aprobación de esta ley hasta diez años después de celebrado el plebiscito."

    Y por el Art. 86:

    "Será ilegal que cualquier persona y/o cualquier partido político u organismo del mismo, agrupación, organización o entidad [P965] política, comité representativo de una de las fórmulas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley o comité afiliado o subsidiario de dicho comité representativo, y cualquier persona que actúe en representación o en nombre de dichas entidades, use o utilice cualquier emblema oficial característico, según se define en este Capítulo, en apoyo o en contra de cualquiera de las fórmulas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley, dentro de los colegios de votación o a un radio de menos de cien (100) metros de dichos colegios de votación."

    Se dispuso, además, por dicho artículo, que cualquier violación a lo anteriormente dispuesto constituiría delito menos grave castigable con la pena allí provista.

    Al plebiscito concurrieron, por la fórmula Estado Libre Asociado contenida en su programa, el Partido Popular Democrático; por la fórmula Estadidad concurrieron siete agrupaciones, integrándose--conforme a las disposiciones de la propia Ley--un Comité Directivo representativo de dicha fórmula; y por la fórmula Independencia concurrieron dos agrupaciones, constituyéndose también un Comité

    Directivo representativo de la misma.

    A los fines del plebiscito, conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley, la Junta Estatal adjudicó, por sorteo, la insignia de la palma real a la fórmula Estadidad, la insignia de la rueda de carreta a la fórmula Independencia y la insignia de la montaña a la fórmula Estado Libre Asociado. Así quedaron impresas las papeletas de votación que se usaron en el plebiscito, cumpliéndose además en dicha impresión con los otros requisitos dispuestos por la referida Ley.

    III

    En carta fechada el 1ro. de agosto de 1967, que fue recibida en la Junta Estatal de Elecciones a las 12:31 P.M. de ese día, Modesto Rivera Ramos, firmando como Presidente de una agrupación política que denominó Partido Federal-

    Unionista-Agrícola, se dirigió al Superintendente...

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