Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1969 - 97 D.P.R. 499

EmisorTribunal Supremo
DPR97 D.P.R. 499
Fecha de Resolución27 de Junio de 1969

97 D.P.R. 499(1969) MENDOZA V.

CERVECERÍA CORONA, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN E. MENDOZA, demandante y recurrente

vs.

CERVECERIA CORONA, INC., demandada y recurrida.

Núm. R-67-94

97 D.P.R. 499

27 de junio de 1969

SENTENCIA de Wilfrido Roberts, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada, y se dicta otra declarando con lugar la demanda, condenándose a la corporación demandada a pagar al demandante la suma de $2,000 por concepto de los daños sufridos más la suma de $500.00 de honorarios de abogado y las costas.

1.

VENTAS--GARANTIAS (Warranties)--GARANTIA EN CUANTO A LA CONDICIÓN DE LOS GÉNEROS--CONDICIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONSUMO. "En esta jurisdicción un fabricante o manufacturero que pone un producto en el mercado tiene una responsabilidad absoluta de responder por los daños que cause el producto al consumidor del mismo--lo que exime a este último de establecer directamente la negligencia por parte del fabricante--siempre y cuando que los daños sean atribuibles a un defecto del producto.

2.

ID.--ID.--ID.--ID. Un fabricante no es asegurador de todos los daños que puedan ocasionar sus productos.

José H. Picó, abogado del recurrente.

Carlos A. Chavier Stevenson, abogado de la recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA

El demandante compró para su negocio ambulante, dedicado a la venta de refrescos, dulces y algunos comestibles, dos cajas de "Malta Corona"en un almacén de Puerta de Tierra. La compra se realizó a eso de las 2:30 de la tarde. Tres horas después destapó una de las botellas que previamente había puesto a enfriar y comenzó a ingerir su contenido. Cuando estaba terminando sintió una borra babosa de mal sabor, de la cual había residuos en el fondo de dicha botella. Se los enseñó a una persona que allí estaba. El demandante sufrió una intoxicación estomacal, con las [P500] consiguientes náuseas, vómitos, diarreas y malestar general. Estuvo hospitalizado por espacio de dos días en la Clínica Seín, durante los cuales se le lavó el estómago, se le puso suero y le administraron antiácido y antiespasmódicos.

La demanda radicada para resarcirse contra la Cervecería Corona, Inc., fabricante de la "Malta Corona" fue desestimada. El tribunal determinó que la doctrina de garantía implícita no era aplicable y que el demandante no probó que la demandada incurriera en negligencia. Acordamos revisar.

En Castro

v. Payco, Inc., 75 D.P.R. 63 (1953) resolvimos que el fabricante de productos alimenticios le responde en daños a una persona, que a consecuencia de haber ingerido tal producto, sufre una intoxicación. El demandante en aquel caso había comprado un mantecado de coco directamente a un empleado de la compañía demandada. Ante esos hechos, dijimos a la luz de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, conocida como "Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico", a las págs. 72 y 73:

"...En su consecuencia, cuando el fabricante de un artículo alimenticio lo pone a la venta para el consumo humano, la presunción es que ha dado cumplimiento a la ley, que ha puesto en el mercado un artículo no adulterado y que garantiza que es apropiado para el fin a que el producto se destina.

En la mayoría de los Estados de la Unión se sigue en casos de esa índole la regla de garantía implícita ( implied warranty) o sea la de que la persona que sirve o vende un producto alimenticio para el consumo humano garantiza de manera tácita que el producto es sano y apropiado para ser consumido por el hombre....Esta doctrina es de aplicación en Puerto Rico según los preceptos de la antes mencionada Ley 72 de 1940."

En el caso de Castro v. Payco, el propio fabricante vendía el producto.

En el de autos no existe relación contractual alguna entre el demandante y la corporación demandada.1 [P501] ¿Debemos extender la norma establecida a casos en que no exista relación contractual? ¿Debe el fabricante meramente garantizar que el producto es sano o debe imponérsele una responsabilidad absoluta para garantizarlo?

De el año 1266 datan los primeros estatutos criminales ingleses, imponiendo penalidades a cerveceros, carniceros y reposteros por poner en el mercado alimentos adulterados o contaminados. Para el año 1431 ya varios tratadistas señalaban una serie de dicta en varios casos sosteniendo la responsabilidad absoluta de los vendedores de alimentos a base de una garantía implícita. Véase Prosser, The Assault Upon the Citadel (Strict Liability to the Consumer), 69 Yale L.J.

1099, 1104 (1960).

Más tarde, en 1847 en el caso de Burby v. Bollett, 16 M. & W.

644, 153 Eng. Rep. 1348, se indicó en un dictum la responsabilidad civil absoluta de los vendedores de alimentos a los consumidores o compradores.

Decisiones posteriores hacían referencia a un tipo especial de responsabilidad, que luego se identificó y caminó a la par con la garantía, que imponía una responsabilidad absoluta a los manufactureros o fabricantes de alimentos en favor del consumidor, bajo un principio de política pública: la preservación de la salud y de la vida humana. Pero esta doctrina tenía la [P502] limitación de que sólo brindaba protección a aquellos que compraban directamente del fabricante. Se originó en la errónea interpretación que se le dio al viejo caso inglés de Winterbottom v. Wright, 10 M. & W. 109, 152 Eng. Rep.

402 (Ex. 1842).2 A ese efecto expresa Prosser, en su obra Law of Torts

(3ra. ed. 1964) a la pág. 658:

"La decisión solamente resolvió que no se podía fundar acción alguna basada en el contrato solamente, pero ciertas expresiones de varios jueces, particularmente las palabras de Lord Afinger, quien predijo 'las más absurdas y atroces consecuencias para las cuales yo no veo límites', 'a menos que limitemos el efecto de tales contratos a las partes que en ellos intervinieron', fueron interpretadas como que no se podía instar una acción ni siquiera de naturaleza extracontractual, y esto era cierto para cualquier incumplimiento de contrato, incluyendo la venta de un coche defectuoso....El error en esta interpretación del caso ha sido expuesto desde entonces; pero de ella se desarrolló una regla general que ha prevalecido hasta el siglo veinte de que no existía responsabilidad de una parte contratante para con uno que no estuviera en relación contractual."

Las cortes americanas para superar el rigor de la regla que se sostenía había sido sentada en el caso de Winterbottom desarrollaron excepciones a la misma.3

[P503]

Amparándose en una de estas excepciones a principios de la segunda década de este siglo, las cortes respondiendo al clamor de una ciudadanía indignada por los abusos cometidos por los fabricantes y elaboradores de productos alimenticios comenzaron a imponer a estos fabricantes y elaboradores una responsabilidad absoluta para con los consumidores. Mazetti v. Armour Co., 135 Pac. 633 (Wash. 1913); Parks v. C. C. Yost Pie Co., 144 Pac. 202 (Kan.

1914); Jackson Coca Cola Bottling Co.

v. Chapman, 64 So. 791 (Miss. 1914). Ver Prosser, op. cit. a la pág.

674.

Hasta el año 1916 era la norma en la mayoría de las jurisdicciones americanas que a menos que se pudiese aplicar alguna de las excepciones reconocidas a que alude Prosser, no existía responsabilidad sin una previa relación contractual. Haset v. J. I. Case Threshing Mach. Co., 120 Fed...

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