Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Abril de 1969 - 97 D.P.R. 144

EmisorTribunal Supremo
DPR97 D.P.R. 144
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1969

97 D.P.R. 144(1969) AVILÉS VEGA V. TORRES DÁVILA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMÓN AVILÉS VEGA y BASILISA ARES DE AVILÉS, demandantes y recurrentes

vs.

RICARDO TORRES DÁVILA, EUGENIA, conocida por GEÑITA, GARCIA

y VENTURA MANAUTOU, demandados y recurridos

Núm. R-66-28

97 D.P.R. 144

1 de abril de 1969

SENTENCIA de Luis R. Polo, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda solicitando la nulidad de la ejecución de cierta sentencia, de la subasta, y de la escritura pública. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LA EJECUCIÓN--CUÁNDO PUEDEN HACERSE. Ni una orden de ejecución ni un mandamiento de embargo tienen que ser notificados por el secretario de un tribunal a la parte contra la cual se dictó sentencia, de ejecutarse la misma en cualquier tiempo antes de cinco años de ser ésta firme.

  2. EJECUCIÓN--VENTA--MANERA, PROCEDER (Conduct), VALIDEZ, Y CONFIRMACIÓN Y ANULACIÓN--EDICTOS O ANUNCIOS DE SUBASTA--TÉRMINO DE LA PUBLICACIÓN. Es válido un edicto de subasta para la venta de propiedad inmueble embargada publicado una vez por semana, durante tres semanas consecutivas, cuando transcurrieron más de veinte días entre la primera publicación y la subasta.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LA EJECUCIÓN--FORMA DE HACERLA EFECTIVA. Procede ejecutar una sentencia vendiendo en pública subasta un bien inmueble perteneciente a la parte contra la cual se dictó dicha sentencia--sin antes hacer efectiva la misma en los bienes muebles de dicho deudor--cuando en la demanda declarada con lugar el demandante alegó que el deudor por sentencia poseía bienes muebles suficientes para cubrir el importe de la sentencia, y tal alegación fue negada en la contestación y quedó huérfana de prueba.

  4. HOGAR SEGURO (Homestead)--NATURALEZA, ADQUISICIÓN Y EXTENSIÓN--NATURALEZA, CREACIÓN Y DURACIÓN DEL DERECHO EN GENERAL--DERECHO DE HOGAR SEGURO EN GENERAL. La base constitucional de la institución del hogar seguro en esta jurisdicción es la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.

  5. ID.--PROTECCIÓN Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO--RECLAMACIÓN DEL DERECHO--FORMA Y REQUISITOS EN GENERAL. Una reclamación del derecho de hogar seguro por el antiguo dueño de un inmueble embargado y vendido en pública subasta, no tiene que hacerse necesariamente durante el acto de dicha venta.

  6. ID.--ID.--ACCIONES EN RECLAMACIÓN DEL DERECHO--JURISDICCIÓN. Procede una demanda en reclamación del derecho de hogar seguro sobre un inmueble vendido en pública subasta cuando la misma se entabla dentro del término de un año a partir de la fecha en que el antiguo dueño fue notificado de dicha venta.

  7. ID.--NATURALEZA, ADQUISICIÓN Y EXTENSIÓN--PERSONA CON DERECHO--EN GENERAL. La ocupación de un inmueble por su dueño es notificación a todos de su derecho de hogar seguro sobre dicho inmueble.

    Efraín Aponte Berdecía y Antonio Aponte Berdecía, abogados de los recurrentes.

    Gregorio Lacot Salgado y Pedro Juan Alcalá, abogados de los recurridos.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.

    PER CURIAM

    Mediante la presente acción se ataca el procedimiento de ejecución llevado a cabo en otro pleito en el cual el aquí demandante-recurrente fue demandado por daños y perjuicios causados en un accidente automovilístico.

    La vista del mencionado pleito de daños y perjuicios se celebró en el Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras. Dicho tribunal declaró con lugar la demanda contra los demandados [P146] Ramón Avilés Vega y esposa y les condenó a pagar al demandante Ventura Manautou la suma de $920.00 por concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas y la suma de $100.00 por concepto de honorarios de abogado.

    De dicha sentencia los demandados apelaron para ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El Tribunal Superior confirmó y devolvió el caso a la Sala de origen para la ejecución de la sentencia.

    Mientras se tramitaba el caso en el Tribunal de Distrito, previa moción al efecto, dicho tribunal ordenó la anotación del embargo preventivo de una casa con solar propiedad de los demandados sita en la Urbanización Caparra Terrace, Río Piedras, Puerto Rico. Luego de haber sido confirmado por el Tribunal Superior, el Tribunal de Distrito, previa moción al efecto, ordenó la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se ordenó al alguacil a embargar en ejecución de sentencia "bienes de la propiedad de los demandados los cuales deberá proceder a vender en pública subasta al mejor postor en cantidad suficiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
48 temas prácticos
47 sentencias
1 artículos doctrinales
  • S. Salario-Sustitución de Partes en un Pleito
    • Puerto Rico
    • Diccionario de términos y frases derecho puertorriqueño 2019
    • 28 d4 Fevereiro d4 2019
    ...se celebre una vista. Es suficiente con la razonable oportunidad a las partes para que comparezcan por escrito. Avilés v. Torres, 1969, 97 D.P.R. 144. Las sentencias se pueden cobrar hasta 15 años después de dictadas porque son obligaciones personales. Las sentencias extranjeras, antes de p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR