Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1999 - 147 DPR 750
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 028 |
TSPR | 1999 TSPR 028 |
DPR | 147 DPR 750 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 1999 |
Fecha: 3/19/1999
147 DPR 750 (1999)
147 D.P.R. 750 (1999)
1999 JTS 32
II
En el caso ante nuestra consideración, el 15 de enero de 1982 la Junta adoptó la Resolución JPD-11, intitulada "Delegando Funciones en la Administración de Reglamentos y Permisos", con el objetivo de facilitar y acelerar los trámites establecidos para la consideración de proyectos en beneficio de la ciudadanía en general y permitiendo a la Junta canalizar sus esfuerzos hacia funciones menos operacionales y de mayor relación con la orientación, coordinación e integración de la política pública sobre el desarrollo integral del país.
Posteriormente, fueron aprobadas otras seis extensiones a la Resolución JPD-11 para incluir otras delegaciones que cubren asuntos o casos de naturaleza operacional que merecen ser atendidas por A.R.P.E.. Tanto la mencionada resolución, como sus extensiones, contaron con la aprobación del Gobernador.
Mediante la Cuarta Extensión, adoptada el 6 de agosto de 1991, la Junta delegó en A.R.P.E. la consideración y resolución de propuestos usos temporeros de terrenos y estructuras en áreas no zonificadas por la Junta que, de tratarse de cambios permanentes en zonificación, hubiesen requerido ser sometidos al proceso de consulta de ubicación, conforme lo dispone el Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta.35 Asimismo, la Cuarta Extensión de la Resolución JPD-11 delega a A.R.P.E.
la facultad de considerar proyectos sobre actividades de corta duración tales como, pero sin limitarse a, hormigoneras. Se dispuso además que sólo se podrían autorizar estructuras temporeras y removibles, pero no obras permanentes.
El 7 de julio de 1994, la Junta adoptó otra Resolución por medio de la cual ampliaba las facultades delegadas a A.R.P.E. para que considerara los siguientes usos temporeros:
"1. Plantas dosificadoras de asfalto o asfalteras en Distritos R-0, en área no zonificada y en área rural zonificada.
-
Actividades de corta duración tales como carnavales, verbenas, fiestas patronales, actividades religiosas, hormigón u hormigoneras en Distrito R-0 y en área rural zonificada." (Enfasis suplido).
Así también se dispuso en la referida Resolución que, para la autorización de plantas dosificadoras de hormigón y asfalto, se debía cumplir con la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 197036, y que el término de operación de dichas actividades industriales no podría ser mayor de dos años o el término que estableciera el contrato, lo que fuera menor. Del mismo modo, se expresó que para todos los usos mencionados anteriormente se podrían autorizar estructuras con carácter temporero y removible, pero no obras permanentes.
A tenor con las disposiciones del Artículo 11(19) de la ley orgánica de la Junta, no hay duda de que la acción delegada, en controversia en el presente caso -consideración y concesión de permisos de usos temporeros para instalar plantas dosificadoras de asfalto en áreas no zonificadas- cae dentro de aquellos casos o determinaciones que pueden ser delgados a A.R.P.E.. En primer lugar, la decisión a adoptarse por A.R.P.E. no requiere de la implantación de una política general o una definición de política pública por haber sido éstas ya establecidas por la Junta. En la Resolución JPD-11, así como en sus extensiones, la Junta estableció las condiciones, guías, hechos e información necesaria a considerar para que la acción delegada fuera lo suficientemente precisa, incluyendo de este modo la política pública en cuanto al asunto en cuestión.
De otra parte, por mandato expreso de su ley orgánica, si la Junta determina que A.R.P.E., a la luz de las funciones de esta agencia, puede resolver los casos o adoptar determinaciones con más celeridad o eficiencia que ella, puede delegar en A.R.P.E. aquellos deberes y responsabilidades que le corresponden a ella, por ley o reglamento.
Resulta, a nuestro entender, forzosa la inferencia o conclusión que la Junta, organismo administrativo con la experiencia y el peritaje en la materia, pasó juicio sobre todos los aspectos que se tienen que tomar en consideración antes de delegar a A.R.P.E.
la evaluación y aprobación de usos temporeros en áreas no zonificadas y que, luego de ponderar los distintos elementos, entendió que la adopción de la Resolución en controversia, y sus extensiones agilizaba, los procedimientos y facilitaba en todo lo posible los trámites de proyectos, claro está, estableciendo las salvaguardas correspondientes. Entendemos que tal determinación de la Junta merece la deferencia del foro judicial.37
III
No obstante lo anterior, al evaluar las facultades delegadas mediante la Resolución, y sus extensiones, a A.R.P.E., en la Opinión del Tribunal se concluye que la Junta actuó ultra vires
al efectuar tal delegación alegadamente debido a que la ley habilitadora de dicha agencia no la facultó para delegar la consideración y concesión de permisos en áreas no zonificadas, determinación que supuestamente requiere una consulta de ubicación que sólo podía efectuarse por la Junta. A juicio de la Opinión mayoritaria esto es así ya que, de una lectura de la ley habilitadora de la Junta,
"...se desprende que el legislador no tuvo la intención de autorizar a la Junta a delegar en A.R.P.E.
la toma de decisiones relacionadas con las áreas no zonificadas. La Ley Núm.
75, supra, al enumerar las instancias de delegación de una agencia a otra omite hacer referencia a la delegación de funciones en áreas no zonificadas. A través del estatuto el legislador autoriza la delegación de la consideración de proyectos y enmiendas a los mapas de zonificación sólo en aquellas áreas que han sido previamente zonificadas. Siendo esto así la Junta actuó ultra vires y más...
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