Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 2001

EmisorTribunal Supremo
DTS2001 DTS 024
TSPR2001 TSPR 024
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001

CONTINUACIÓN 2001 DTS 024 SUCESIÓN CONCEPCIÓN V. BANCO DE OJOS 2001TSPR024

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2001

I

El 22 de marzo de 1995 el Sr. Rafael Gilberto Concepción Rosado falleció como consecuencia de un accidente automovilístico. Su cuerpo se trasladó al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico (en adelante el Instituto) para practicarle una autopsia, según lo requiere la ley orgánica de éste. Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 3003 y ss. Posteriormente, los familiares del señor Concepción Rosado se percataron, al leer el protocolo de la autopsia, que al cadáver de éste le habían removido las córneas "sin el consentimiento del causante o sus herederos de forma ilegal y caprichosa y en violación a las leyes que existen en el Estado Libre Asociado, sobre este particular".[1]

La Sra. Zoila Lugo, viuda del señor Concepción Rosado y los hijos de éste (en adelante la Sucesión Concepción) presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), el Instituto y el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño (en adelante Banco de Ojos). Reclamaron indemnización por los alegados daños emocionales y angustias mentales sufridos como consecuencia de la actuación negligente de los demandados de remover las córneas del señor Concepción Rosado.

El E.L.A., en representación del Instituto, solicitó la desestimación de la demanda argumentando que ésta no exponía una reclamación que justificase la concesión de un remedio. Señaló que la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. § 731 y ss., según enmendada, (en adelante Ley de Donaciones Anatómicas) permite que a los cadáveres que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado se les remuevan las córneas, los tejidos y órganos, aun en ausencia de una donación ante mortem y sin el consentimiento previo de los familiares del finado.[2] Posteriormente, el Banco de Ojos se unió a la solicitud de desestimación. El foro de instancia la denegó tras concluir que la Sucesión Concepción podría tener una causa de acción debido a que la Ley de Donaciones Anatómicas no permite a los funcionarios estatales la ablación de las córneas de un finado sin que éstas hubiesen sido donadas o sin requerir autorización previa de los familiares del finado.

Oportunamente, el Banco de Ojos y el E.L.A. recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, el cual revocó al foro de instancia. El foro apelativo acogió la teoría esbozada por los demandados en la moción de desestimación y resolvió que la Ley de Donaciones Anatómicas le confiere autoridad al Instituto para extraer órganos y tejidos del cuerpo de un finado, sin requerir consentimiento alguno. Concluyó, por lo tanto, que la Sucesión Concepción no tenía una causa de acción en daños y perjuicios contra los demandados.

Inconformes, la Sucesión Concepción recurrió ante nosotros con los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO

Erró el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones al interpretar la Ley de Donaciones Anatómicas en el sentido que permita que un cadáver sometido al procedimiento de autopsia por disposición de ley le conceda al Instituto de Ciencias Forenses la autoridad para poder disponer de los órganos, tejidos y glándulas sin necesidad de una donación previa ni del consentimiento de los familiares cercanos del muerto, siempre y cuando tal remoción no afecte la apariencia física del cadáver ni interfiera con la investigación forense.

SEGUNDO

Erró el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones al decidir que los familiares de un cadáver al cual se le practique autopsia no tengan un derecho a reclamación meritoria en [d]años y [p]erjuicios por concepto de sufrimiento y angustias mentales por entender que no era necesario el consentimiento de éstos para poder el Estado disponer de los órganos del cadáver y haber los demandados-recurridos actuado conforme a la ley, por lo que no se justifica la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2

Veamos si procede o no la moción de desestimación.

II

Una moción de desestimación, Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III debe interpretarse liberalmente a favor de la parte contra quien se promueve. Candal

v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 231 (1982). Al entender en dicha moción, el tribunal tiene que tomar como ciertos, a los solos propósitos de decidir dicha moción, todos los hechos bien alegados en la demanda. También tiene que considerarla no sólo a la luz del derecho reclamado, sino tomando en cuenta cualquier derecho que proceda en ley a tenor con lo expuesto en la demanda. En otras palabras, una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia en las alegaciones, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquier hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Reyes v. Sucesión Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309 (1970).

Por otro lado, el denegar la moción de desestimación no implica que el demandante tenga ipso facto una causa de acción a su favor. Lo que implica es que podría tenerla, si los hechos que logre probar justifican la concesión de un remedio.

El deber del tribunal ante una moción de desestimación no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decidir cuál de las partes prevalecerá. Su deber más bien es considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para presentar una reclamación válida. Sacarello v. Junta de Retiro, 75 D.P.R.

267 (1953); Colón v. San Patricio Corp., 81 D.P.R. 242, 266 (1959); Figueroa Piñeiro v. Miranda & Eguía, 83 D.P.R. 554, 558 (1961); Reyes v. Sucesión Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309-310 (1970).

III

Las visiones sociales y preceptos legales en torno a la donación de órganos se han ido transformando a medida que pasan los años. Los avances médicos han contribuido a esta constante evolución social y estatutaria. La perspectiva socio-legal está en un punto que, si bien persigue facilitar la obtención de órganos, tejidos o alguna otra parte de un cuerpo humano, podría estar al filo de violentar el delicado balance que existe en el campo bioético y moral. En la lucha para impedir que se trastoque este balance, se utilizan conceptos y términos como autonomía, beneficencia, muerte clínica y consentimiento informado. Éstos se han convertido en elementos constantes en el discurso socio-legal de la donación de órganos. Las innumerables enmiendas que ha sufrido la Ley de Donaciones Anatómicas son evidencia de las reacciones al constante cambio que sufren los contrapesos de este delicado balance.

Con esto en mente, pasemos a analizar el caso de autos.

IV

Según surge de la demanda, el señor Concepción Rosado falleció como consecuencia de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR