Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Septiembre de 1961 - 83 D.P.R. 554
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 83 D.P.R. 554 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 1961 |
83 D.P.R. 554 (1961)FIGUEROA PIÑERO V. MIRANDA & EGUIA, INC.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TOMÁS FIGUEROA PIÑERO, demandante y recurrente
vs.
MIRANDA & EGUIA, INC., demandada y recurrida
Núm. 12504
83 D.P.R. 554
22 de septiembre de 1961
SENTENCIA de
Rafael L. Ydrach Yordán, J. (San Juan), desestimando demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por no aducir suficientes hechos constitutivos de causa de acción. Confirmada.
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CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMAS EN QUE OPERAN--LUGAR Y TIEMPO--TÉRMINO DE DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO--CONTRATOS SIN TÉRMINO FIJO--Un contrato de servicio sin término fijo de duración puede ser terminado por cualquiera de los contratantes de acuerdo con los términos del contrato.
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ID.--CUMPLIMIENTO O QUEBRANTAMIENTO DE--CUMPLIMIENTO AL ARBITRIO DE UNO SOLO DE LOS CONTRATANTES--Un contrato de servicio sin término fijo de duración, por el cual un contratante "A" se compromete a transportar mercancía del otro contratante "B", que puede ser terminado por cualquiera de los contratantes--"A" debía notificar a "B" por lo menos con tres meses de anticipación para resolver el contrato--es válido y no contraría el Art. 1208 del Código Civil.
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TRIBUNAL SUPREMO--APELACIÓN O REVISIÓN--ALEGATOS--MALA PRÁCTICA--AL CITAR DE CASOS--Al preparar un alegato, no es la mejor práctica citar de un caso escogiendo y entremezclando oraciones que aparecen en el sumario del caso, y transcribiendo dicho material tal como si fuera parte del texto de la opinión.
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DESISTIMIENTO Y NONSUIT--INVOLUNTARIO--MOCIÓN PARA DESESTIMA O DE NONSUIT--VISTA Y RESOLUCIÓN DE LA MISMA--Atacada la suficiencia de una demanda, ésta no debe desestimarse a menos que aparezca con certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier situación de hechos que pudiera probarse como fundamento de la reclamación.
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ID.--ID.--ID.--ID.--EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL--No obstante la liberalidad con que se interpreten las alegaciones de una demanda--atacada la suficiencia de la misma mediante moción para desestimarla--si el Tribunal al estudiar la misma queda plenamente convencido de que en su etapa final el demandante no habrá de prevalecer, la demanda debe ser desestimada.
César J. Dones Magaz, abogado del recurrente.
Rodríguez Ema y Rodríguez Ramón, abogados de la recurrida.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ DÁVILA
El demandante convino con la firma Miranda & Eguía, Inc. en transportarle mercancía de los muelles a los almacenes de la corporación, y de allí a distintos comerciantes del área metropolitana. Se estipuló que el contrato no tendría término fijo. A los dos meses de estar el demandante prestando los servicios a la corporación ésta dio...
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