Delitos contra la indemnidad sexual

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas181-205
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contienen sus restos o cenizas, o impida o interrumpa un funeral, velatorio o
servicio fúnebre, incurrirá en delito menos grave.
Comentario: El Art. 129 proscribe dos actos: (1) Profanar el lugar donde yace
el cadáver de un ser humano, los objetos destinados a honrar su memoria o los que
contienen sus restos o cenizas; (2) impedir o interrumpir un funeral, velatorio o
servicio fúnebre. Por tanto, este artículo pretende penalizar la profanación de
objetos destinados al culto de los muertos.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL
SECCIÓN PRIMERA
De los delitos de violencia sexual
Art. 130. –Agresión sexual.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50)
años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda
persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o
que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una
penetración sexual vaginal o anal ya sea esta genital, digital, o instrumental,
en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años
de edad, salvo cuando la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia
de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos.
(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanentemente,
la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el
momento de su relación.
(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física,
violencia, intimidación o amenaza grave o inmediato daño corporal.
(d) Si la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su
conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de
medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o
medios similares.
(e) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física
o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada
con terceras personas.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco
(25) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda
persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o
que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una
penetración sexual vaginal o anal ya sea esta genital, digital, o instrumental,
en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
(f) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su
naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.
(g) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u
ocultación en relación a la identidad del acusado.
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(h) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en
ella por la víctima mayor de dieciséis (16) años con la cual existe una relación
de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación
primaria, secundaria o especial tratamiento médico o psicoterapéutico,
consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de
creencia religiosa con la víctima o de cualquier otra índole con la víctima.
El Tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes
circunstancias agravantes a la pena:
(1) se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde esta
tenga una expectativa razonable de intimidad;
(2) resulte en un embarazo; o
(3) resulte en el contagio de alguna enfermedad venérea, siendo este hecho
conocido por el autor.
(4) si la conducta tipificada en el inciso (c) de este Artículo se comete en
contra de la persona de quien el autor es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha
tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo
en común.
Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha
cumplido dieciocho (18) años de edad, será sancionado con pena de reclusión
por un término fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto. Esta pena
de reclusión no aplicará cuando la víctima sea mayor de catorce (14) años y
la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o
menos, conforme se dispone en el inciso (a) de este Artículo.
Comentario: Toda persona puede ser objeto del delito de agresión sexual,
independientemente de su género, edad, estado civil o de su conocimiento o
experiencia sexual previa, siempre y cuando demuestre su falta de consentimiento
para el acto sexual en controversia. El delito consiste esencialmente en la agresión
a la integridad física, sico-emocional y a la dignidad de la persona. Las
circunstancias del delito tienen que evaluarse tomando en consideración el punto
de vista de una persona de igual género y edad que la víctima. Cualquier
penetración, por leve que sea, bastará para que se configure el delito. No es
necesario que haya eyaculación.
La definición tradicional del término violación se puede resumir en una sol a
oración: Constituye un acto de violación cuando la mujer decide no tener relación
sexual con un hombre específico, y él procede contra el deseo de ella. Esta
definición, sin embargo, no es la definición legal del término, máxime, luego que
el vocablo se eliminó del CP de 2004.
La palabra violación deriva de la palabra latina rapere que significa robar,
llevarse o apoderarse. En sus principios, la palabra significaba que el hombre se
robaba o apoderaba de la que sería su esposa. En realidad constituía un
matrimonio a la fuerza desde que el hombre tomaba la mujer que quería, se la
llevaba hasta su tribu. Actualmente la violación se refiere a la conducta abusiva
del hombre a la mujer. Increíblemente, las actitudes no han cambiado.
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Tradicionalmente, para el Derecho Penal solo podía ser violada una mujer y
Carmen Germaine Warner, Rape and Sexual Assault (London: Aspen, 1980) 1.
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