Delitos contra la vida
Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 134-155 |
Código Penal de Puerto Rico (2012)
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En cuanto a la pena de restitución, por ejemplo, según expone el Tribunal en
ELA v. Rodríguez, supra, adoptar la postura que propone el Estado, implicaría que
los herederos de un convicto viniesen obligados a cumplir la pena de restitución
que le impusieron a su causante por delitos que no fueron cometidos por estos.
Como acertadamente indica el tratadista Mir Puig: “El principio de personalidad
impide castigar a alguien por un hecho ajeno. Hoy nadie admite la responsabilidad
colectiva que en otro tiempo llevaba a castigar a todos los miembros de una familia
o pueblo por el hecho de uno de ellos”.
(b) Indulto: El acusado podrá solicitar, y demostrar en el caso que proceda, que
no debe dictarse sentencia en su contra, únicamente porque le ha sido concedido
el indulto por el delito juzgado en la causa en que ha de ser sentenciado.
La aceptación de un indulto condicional conlleva la aceptación de las condi-
ciones impuestas en el mismo. Cuando un indulto está sujeto al cumplimiento de
una condición previa, esta debe cumplirse, para que el indulto adquiera plenitud
jurídica, dentro del término fijado en el mismo– o dentro de un término razonable
si no se hubiere este fijado. Cuando está sujeto al cumplimiento de una condición
subsiguiente, el indulto adquiere plenitud jurídica tan pronto es aceptado, pero
estando latente la condición, el incumplimiento de esta lo expone a la revocación.
El indulto como acto de clemencia ejecutiva, no forma parte en sí mismo del
proceso penal que culmina en la convicción de un acusado, ni adviene el convicto
a su disfrute como un derecho concedido por el ordenamiento jurídico. Un
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convicto, al aceptar un indulto condicionado a que no viole ninguna ley del Estado,
queda obligado al cumplimiento de la obligación impuesta y no puede alegar que
el perdón es absoluto.
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(c) Cumplimiento de la sentencia impuesta: Al igual que en Derecho Civil las
obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, en Derecho Penal podría
considerarse la idea de que la responsabilidad penal es como una deuda que se
paga o extingue con el cumplimiento de la pena.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA PERSONA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN PRIMERA
De los asesinatos y el homicidio
Art. 92. –Asesinato.
Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o
temerariamente.
Reynolds v. Jefe de Penitenciaría, 1964, 91 DP R 303.
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Pueblo v. Albizu Campos, 1955, 77 DPR 88 8.
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Comentario: Bajo el Art. 82 del Código Penal de 1974, el asesinato se define
como: “... dar muerte a un ser humano con malicia premeditada”. La Asamblea
Legislativa de Puerto Rico enmendó la redacción del Art. 92 (sucesor del Art. 82)
y, en su nueva redacción, lo exigible para el asesinato es que sea a propósito, con
conocimiento o temerariamente, términos que vienen a sustituir en el Art. 92 del
Código Penal de 2012 a la intención, pero que tienen el mismo significado. Para
enmendar el articulado el legislador, con a propósito, con conocimiento o
temerariamente solo ha utilizado otra frase con el mismo significado para
intención de causársela.
Por ejemplo, al volver sobre el Art. 14 –definiciones– tenemos:
(1) En el Inciso (kk) la definición de propósito es: Una persona actúa a
propósito cuando el objetivo consciente de la persona es cometer el delito.
Términos equivalentes como “a propósito”, “con el propósito”, “concebido”,
“preconcebido” y “diseñado” tienen el mismo significado.
(2) A sabiendas, de acuerdo al Inciso (a) es sinónimo de “con conocimiento”,
según definido en el Art. 22(2) del propio Código. Actuar “a sabiendas” no
requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión. Términos
equivalentes como: conocimiento, sabiendo, con conocimiento y conociendo
tienen el mismo significado.
(3) Intención, de acuerdo con el Inciso (zz.1) –el cual fue adicionado por la Ley
Núm. 246-2014– es sinónimo de intencionalmente. Además es equivalente a actuar
a propósito, con conocimiento o temerariamente.
Por tanto, son elementos del delito de Asesinato: (1) dar muerte a un ser
humano (2) a propósito, con conocimiento o temerariamente –con intención–.
El sujeto pasivo es un ser humano. El acto prohibido es causar la muerte de
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un ser humano. La muerte puede s er causada mediante actos u omisiones,
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realizados de distintas formas y por diferentes medios.
De acuerdo con el Art. 23 del Código Penal: “El delito se considera cometido
con intención – a propósito, con conocimiento o temerariamente–:
(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida
voluntariamente a ejecutarlo;
(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta
voluntaria del autor; o
(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un
riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.
La intención –a propósito, con conocimiento o temerariamente– es elemento
esencial de todo delito. Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que
la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia
criminal. La intención o negligencia se manifiestan por las circunstancias
relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta
Art. 69 del Código Civil de 2020.-Personalidad y capacidad.
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El nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por
nacido para todos los efectos que le son favorables, siempre que nazca con las condiciones que
expresa el artículo siguiente.
Art. 96 del Código Civil de 2020.-Efectos de la muerte.
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La personalidad y la capacidad jurídica de la persona natural se extinguen por la muerte.
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