Delitos contra la indemnidad sexual

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas182-207
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SECCIÓN CUARTA
Del respeto a los muertos
Art. 128. –Profanación de cadáver o cenizas.
Toda persona que ilegalmente mutile, desentierre o remueva de su
sepultura, o del lugar en que se halle aguardando el momento de ser
enterrado o cremado, el cadáver de un ser humano o parte del mismo, o sus
restos o cenizas, o que de otra forma los profane, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Comentario: El Art. 128 se dirige a evitar cualquier tipo de profanación a un
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cadáver, sus restos o cenizas. La acción antijurídica o ilegal consiste: en mutilar
el cadáver, desenterrarlo, removerlo de su sepultura, removerlo del lugar donde
esté aguardando para ser sepultado o cremado.
Art. 129. –Profanación del lugar donde yacen los muertos e interrupción del
funeral.
Toda persona que profane el lugar donde yace el cadáver de un ser
humano, los objetos que allí se destinan a honrar su memoria o los que
contienen sus restos o cenizas, o impida o interrumpa un funeral, velatorio o
servicio fúnebre, incurrirá en delito menos grave.
Comentario: El Art. 129 proscribe dos actos: (1) Profanar el lugar donde yace
el cadáver de un ser humano, los objetos destinados a honrar su memoria o los que
contienen sus restos o cenizas; (2) impedir o interrumpir un funeral, velatorio o
servicio fúnebre. Por tanto, este artículo pretende penalizar la profanación de
objetos destinados al culto de los muertos.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL
SECCIÓN PRIMERA
De los delitos de violencia sexual
Art. 130. –Agresión sexual.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50)
años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda
persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o
que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una
penetración sexual vaginal o anal ya sea esta genital, digital, o instrumental,
en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años
Profanar: Acción de violar el cuerpo, los restos o cenizas de un difunto, el cual, conforme
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a la tradición y las leyes, se considera que merece un debido respeto a su memoria.
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de edad, salvo cuando la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia
de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos.
(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanentemente,
la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el
momento de su relación.
(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física,
violencia, intimidación o amenaza grave o inmediato daño corporal.
(d) Si la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su
conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de
medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o
medios similares.
(e) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física
o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada
con terceras personas.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco
(25) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda
persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o
que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una
penetración sexual vaginal o anal ya sea esta genital, digital, o instrumental,
en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
(f) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su
naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.
(g) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u
ocultación en relación a la identidad del acusado.
(h) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en
ella por la víctima mayor de dieciséis (16) años con la cual existe una relación
de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación
primaria, secundaria o especial tratamiento médico o psicoterapéutico,
consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de
creencia religiosa con la víctima o de cualquier otra índole con la víctima.
El Tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes
circunstancias agravantes a la pena:
(1) se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde esta
tenga una expectativa razonable de intimidad;
(2) resulte en un embarazo; o
(3) resulte en el contagio de alguna enfermedad venérea, siendo este hecho
conocido por el autor.
(4) si la conducta tipificada en el inciso (c) de este Artículo se comete en
contra de la persona de quien el autor es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha
tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo
en común.
Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha
cumplido dieciocho (18) años de edad, será sancionado con pena de reclusión
por un término fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto. Esta pena
de reclusión no aplicará cuando la víctima sea mayor de catorce (14) años y
la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o
menos, conforme se dispone en el inciso (a) de este Artículo.

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