Delitos contra la familia

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas163-182
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propiedad o bajo su posesión, custodia o control.
Este artículo proviene del Art. 125 del Código Penal de 2004 que tipificaba
como delitos las “Prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante
en los procesos de iniciación de las organizaciones, fraternidades o sororidades”.
Dicho artículo brindaba una explicación clara de lo que conllevaba este delito y,
más aún, brindaba una explicación precisa de qué tipo de conducta era sancionable
bajo dicha disposición. Este Artículo contemplaba, no solo el daño físico que
podría padecer el aspirante, sino también el sufrimiento mental que pudiese ser
ocasionado a este en los procesos de iniciación de las organizaciones, fraternidades
y sororidades, al incurrir en práctica negligente de acciones que pudiesen resultar
dañinas o lesivas a la dignidad humana.205
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA
De los delitos contra el estado civil
Art. 112. –Bigamia.
Toda persona que contrae un nuevo matrimonio sin haberse anulado o
disuelto el anterior o declarado ausente el cónyuge, conforme dispone la ley,
incurrirá en delito menos grave.
Comentario: Bajo el Art. 126, comete el delito de bigamia la persona que
contrae un nuevo matrimonio sin haberse anulado o disuelto el anterior o declarado
ausente el cónyuge conforme dispone la ley.
Los elementos del delito son contraer matrimonio sin haberse anulado o disuelto
uno anterior. Comete el delito la persona que ha contraído un matrimonio previo
válido al momento del matrimonio posterior. No importa si el primer matrimonio
se celebró en otra jurisdicción si el segundo matrimonio se celebra en Puerto Rico,
sin haber sido disuelto el anterior. El segundo matrimonio será nulo aún cuando
la persona resulte absuelta del delito de bigamia.
La existencia de vínculo matrimonial anterior es un impedimento absoluto; el
acto matrimonial realizado por una persona que se encuentra previamente ligado
a otra persona es ilícito y ha de enjuiciarse a su autor según las disposiciones del
Art. 126 referentes al delito de bigamia.
De otra parte, el Art. 24 de la Ley de Registro Demográfico de Puerto Rico exige
que toda persona que celebre un matrimonio remita al Encargado del Registro: (1)
la licencia matrimonial; (2) la declaración jurada de los contrayentes, y (3) la
certificación de la celebración del matrimonio. Esta última debe expresar la fecha
y lugar donde se celebró el matrimonio, y contener las firmas del celebrante, de los
contrayentes y de los testigos. El Art. 25 dispone que el Encargado del Registro
hará una transcripción de la certificación del matrimonio en el libro destinado a tal
fin que llevará en su oficina y enviará los documentos originales al Departamento
Véase: Exposición de Motivos de la Ley Núm. 167-2009.
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de Sanidad...”.
El Art. 38 del Registro Demográfico dispone que: “A petición de parte
interesada, el Comisionado de Sanidad... suministrará copia certificada de
cualquier... casamiento... que se haya inscrito y registrado en el Registro General
con las disposiciones de esta Ley...”. El Art. 38 dispone, además, que tal copia
certificada “constituirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los
hechos que consten en la misma”.206
Sin embargo, se puede contraer matrimonio sin estar disuelto el vínculo anterior
en el supuesto especial de la ausencia (se disuelve el anterior en el momento de
contraer nuevo matrimonio).
Art. 113. –Contrayente soltero.
Toda persona soltera que contrae matrimonio con una persona casada,
conociendo que dicha persona está cometiendo bigamia, incurrirá en delito
menos grave.
Comentario: Este artículo se dirige a penalizar la conducta de la persona soltera
que contrae matrimonio con una persona casada conociendo que dicha persona está
casada anteriormente y que su matrimonio es válido.
Art. 114.– Celebración de matrimonios ilegales.
Toda persona autorizada a celebrar matrimonios que, a sabiendas celebre
o autorice un matrimonio prohibido por la ley civil incurrirá en delito menos
grave.
Comentario: El Art. 377 del Código Civil de 2020 establece los requisitos para
contraer matrimonio. Estos son:
(a) capacidad legal de los contrayentes;
(b) consentimiento expreso de las partes contrayentes; y
(c) autorización y celebración de un contrato
matrimonial, observando las formas y solemnidades prescritas por la ley.
Por lo que se refiere a este primer requisito, la capacidad para contraer
matrimonio viene a ser sinónimo de capacidad para dar el consentimiento. Para
poder otorgar el consentimiento es preciso ser, tener capacidad jurídica y de obrar
suficientes para la realización del acto matrimonial.
Capacidad legal de los contrayentes suele denominarse a la inexistencia de
impedimentos para contraer matrimonio.
Son impedimentos las limitaciones de la capacidad para contraer matrimonio.
Los impedimentos absolutos afectan a las personas que no pueden contraer
matrimonio con nadie, y los impedimentos relativos afectan a las personas que no
pueden contraer matrimonio entre sí.
Pueblo v. Ramírez Castro, 1946, 65 DPR 680.
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