Delitos contra los derechos civiles
Autor | Ruth E Ortega-Vélez |
Páginas | 207-228 |
Código Penal de Puerto Rico (2012)
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delito, a menos que sea un tercero inocente. Existe, pues, entre el sujeto activo
(que, alegadamente, comete un delito), sea este procesado o no criminalmente y el
sujeto pasivo (titular o propietario del bien confiscado), una relación mutua creada
en virtud del estatuto que autoriza al Estado confiscar bienes y objetos.
Art. 154. –Destrucción de material.
Cuando medie convicción y sentencia firme por cualquier delito
comprendido en esta Sección, el tribunal ordenará que se destruya cualquier
material o anuncio obsceno o de pornografía infantil que haya motivado la
convicción del acusado y que se encuentre en poder o bajo control del
tribunal, del ministerio público o de un funcionario del orden público.
Comentario: El artículo transcrito provee un procedimiento para que, cuando
la sentencia sea firme, el tribunal pueda ordenar que se destruya cualquier material
o anuncio obsceno o de pornografía infantil que hubiere motivado la convicción
del acusado, siempre que dicho material se encuentre en poder o bajo control del
tribunal. O sea, se necesita una orden previa del tribunal para la destrucción del
material.
Esta disposición –Nevares-Muñiz (pág. 213)– complementa el procedimiento
de confiscación del artículo anterior, en tanto reglamenta la disposición final del
material confiscado o en poder del tribunal.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CIVILES
SECCIÓN PRIMERA
De las restricciones a la libertad
Art. 155. – Restricción de libertad.
Toda persona que restrinja a propósito o con conocimiento y de forma
ilegal a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su
libertad, incurrirá en delito menos grave.
Comentario: El término encarcelamiento ilegal o restricción ilegal de la
libertad, lo cual en sí constituye una actuación torticera, significa el confinamiento
intencional de una persona dentro de ciertos límites definidos, por un período
considerable de tiempo, sin autorización legal para ello y sin el consentimiento de
la víctima. Para que exista un encarcelamiento ilegal no es necesario que medie
un encarcelamiento propiamente dicho, sino que es suficiente con que ocurra una
restricción de la libertad del perjudicado y que ese no pueda transitar libremente.
En el campo penal, según el Art. 155 del CP de 2012, sobre restricción de
libertad, incurrirá en delito menos grave toda persona que restrinja ilegalmente a
otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad.
El derecho a la libertad es uno de los derechos constitucionales más
fundamentales del individuo. La detención ilegal de una persona viola el derecho
de esta a la libertad. La obligación del Estado de combatir el crimen tiene que
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hacerse sin violar el derecho de los individuos a la libertad. El Estado puede
resultar responsable por la negligencia de sus agentes al arrestar y encarcelar
ilegalmente a un ciudadano.
Cuando está en juego el derecho a la libertad del individuo protegido por la
Constitución, este procedimiento de identificación pre-arresto es de suma
importancia, se impone establecer un justo y apropiado balance entre el derecho
del Estado a actuar de forma vigorosa en la investigación y procesamiento
criminal, y el derecho a la libertad de los ciudadanos –derecho del más alto rango
constitucional–. El mero arresto de una persona por la policía al amparo de la
Regla 11 de Proc. Criminal no se convierte en ilegal, con efecto de una causa de
acción de daños y perjuicios a favor del arrestado, simplemente porque el imputado
no sea hallado culpable. Para la acción de daños se requiere una conducta en
extremo negligente, criminal o maliciosa.
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Son elementos del delito de restricción de libertad: (1) intención de (2) restringir
(3) sin autoridad en ley (4) de manera sustancial la libertad de movimiento de otra
persona. No es delito de restricción de libertad cuando se priva accidentalmente de
la libertad a otra persona. Tampoco es delito el retener temporeramente a la
persona para su propio bienestar.
En Dobbins v. Hato Rey, el Tribunal Supremo expresa que constituye un
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encarcelamiento ilegal la reclusión involuntaria de una persona en una institución
para enfermos mentales en violación de las disposiciones estatutarias sobre higiene
mental. La responsabilidad por los daños causados recae sobre las personas que
perpetran el confinamiento y sobre lo ordenan o instigan, aun cuando no participe
activamente en el acto físico de la detención.
La restricción de libertad de una persona, además, puede generar una acción
civil en daños y perjuicios. De hecho, en Casanova v. González Padín, el Tribunal
dispone que una detención momentánea, de ser ilegal, da derecho a una causa de
acción de daños por arresto ilegal.
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En Pueblo v. Robledo, el Tribunal señala que la diferencia primordial entre
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el delito de secuestro y el de restricción de la libertad, consiste en que en este
último basta con la mera detención de la persona, con conocimiento de la misma
por parte de esta, y en el de secuestro se exige la sustracción del perjudicado, lo
que, de ordinario, implica el trasladar a la persona de un sitio a otro. En adición,
en el delito de secuestro se exige que la sustracción que se lleva a cabo sea
mediante el uso de fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño.
Toledo v. Cartagena, 1992, 132 DPR 24 9.
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1962, 87 DPR 30.
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1934, 47 DPR 488. De acuerdo con el Tribunal Supremo, en este caso existió el arresto ilegal
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de la demandante: El policía intervino a requerimiento de la demandada. Esta por medio de uno
de sus directores, amenazó con el arresto si la demandante no en-tregaba la cartera y, en efecto, la
señora fue llevada al cuartel por el policía, acompañada de otro de los directores de la demandada,
y estuvo en el cuartel privada de su libertad hasta que el Juez Municipal investigó el caso y
reconoció la inocencia de la demandante.
1991, 127 DPR 964.
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