Delitos contra la vida

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas136-156
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LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA PERSONA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN PRIMERA
De los asesinatos y el homicidio
Art. 92. –Asesinato.
Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o
temerariamente.
Comentario: El Asesinato como delito autónomo fue regulado por primera vez
por el Código Penal Español de 1870, aplicado a la jurisdicción de Puerto Rico a
partir de 1879 mediante el Real Decreto de 23 de mayo del mismo año.
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Bajo el Art. 82 del Código Penal de 1974, el asesinato se define como: “... dar
muerte a un ser humano con malicia premeditada”. La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico enmendó la redacción del Art. 92 (sucesor del Art. 82) y, en su nueva
redacción, lo exigible para el asesinato es que sea a propósito, con conocimiento
o temerariamente, términos que vienen a sustituir en el Art. 92 del Código Penal
de 2012 a la intención, pero que tienen el mismo significado. Para enmendar el
articulado el legislador, con a propósito, con conocimiento o temerariamente solo
ha utilizado otra frase con el mismo significado para intención de causársela.
Por ejemplo, al volver sobre el Art. 14 –definiciones– tenemos:
(1) En el Inciso (kk) la definición de propósito es: Una persona actúa a
propósito cuando el objetivo consciente de la persona es cometer el delito.
Términos equivalentes como “a propósito”, “con el propósito”, “concebido”,
“preconcebido” y “diseñado” tienen el mismo significado.
(2) A sabiendas, de acuerdo al Inciso (a) es sinónimo de “con conocimiento”,
según definido en el Art. 22(2) del propio Código. Actuar “a sabiendas” no
requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión. Términos
equivalentes como: conocimiento, sabiendo, con conocimiento y conociendo
tienen el mismo significado.
(3) Intención, de acuerdo con el Inciso (zz.1) –el cual fue adicionado por la Ley
Núm. 246-2014es sinónimo de intencionalmente. Además es equivalente a actuar
a propósito, con conocimiento o temerariamente.
Por tanto, son elementos del delito de Asesinato: (1) dar muerte a un ser
humano (2) a propósito, con conocimiento o temerariamente –con intención–.
El sujeto pasivo es un ser humano. El acto prohibido es causar la muerte de
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Pueblo v. Anthony Roche, 2016 T SPR 124.
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Art. 69 del Código Civil de 2020.-Personalidad y capacidad.
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El nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por
nacido para todos los efectos que le son favorables, siempre que nazca con las condiciones que
expresa el artículo siguiente.
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un ser humano. La muerte puede ser causada mediante actos u omisiones,
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realizados de distintas formas y por diferentes medios.
De acuerdo con el Art. 23 del Código Penal: “El delito se considera cometido
con intención – a propósito, con conocimiento o temerariamente–:
(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida
voluntariamente a ejecutarlo;
(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta
voluntaria del autor; o
(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un
riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.
La intencióna propósito, con conocimiento o temerariamente– es elemento
esencial de todo delito. Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que
la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia
criminal. La intención o negligencia se manifiestan por las circunstancias
relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta
de la persona. La presencia de intención o negligencia criminal completa la
configuración de los elementos constitutivos del delito. El elemento mental de un
delito varía de delito a delito e, incluso, puede variar en un mismo delito de un
elemento físico a otro. Los tipos principales de culpabilidad mental, son:
intención, conocimiento, imprudencia, y negligencia.
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En el delito de asesinato, la intención de causar la muerte es el propósito o
voluntad del autor de causar la muerte a otro ser humano, por acción u omisión:
(1) realizando un acto u omisión voluntariamente dirigida a ocasionar la muerte;
(2) realizando acto u omisión voluntario cuyo resultado natural o casi seguro es
causar la muerte; (3) o cuando se realiza el acto u omisión a conciencia y con el
pleno conocimiento de que implica riesgo considerable y no permitido de causar
la muerte; es decir, los actos u omisiones se realizan voluntariamente con el
conocimiento cabal de que se pone en serio riesgo la vida humana.
La existencia de intención es una cuestión de hechos a ser determinada
exclusivamente por el juzgador de los hechos, que puede llegar a sus propias
conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de causar la muerte.
Corresponde al Ministerio Fiscal probar la existencia de la intención de causar la
muerte, más allá de duda razonable. Por ser la intención, un estado mental, el
Ministerio Fiscal no viene obligado a establecerlo con prueba directa. Se les
permite a los miembros del jurado inferir o deducir la intención de quitar la vida,
de la prueba presentada sobre los actos y eventos que provocaron la muerte; es
decir, de los actos y circunstancias que rodearon la muerte, la capacidad mental,
motivación, manifestaciones y conducta de la persona acusada, que permita inferir
racionalmente la existencia o ausencia de la intención de asesinar.
Art. 96 del Código Civil de 2020.-Efectos de la muerte.
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La personalidad y la capacidad jurídica de la persona natural se extinguen por la muerte.
Pueblo v. Ruiz Ramos, 1990, 125 DPR 36 5.
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