La disolución por muerte o por declaración de muerte presunta

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas78-125
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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Art. 419.-Prueba de la disolución.
Si la anotación de la disolución del matrimonio no obra en el Registro
Demográfico, esta puede acreditarse mediante cualquier prueba admisible.
Comentario: El Art. 419 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Como norma general –Historial Legislativo (pags. 468-469)–, la prueba de
la disolución matrimonial es su anotación en el Registro Demográfico. Como
excepción, este Artículo permite a los ex cónyuges ofrecer, prueba distinta de la
inscripción. Lo determinante es que la prueba sea admisible según el ordenamiento
probatorio. Se brinda a los ex cónyuges la oportunidad de demostrar la ruptura de
su relación matrimonial ante terceros, ya sea para volver a contraer matrimonio con
otra persona o para realizar negocios.
Art. 420.-Efectos de la disolución.
La disolución del matrimonio conlleva la ruptura definitiva del vínculo y
la disolución del régimen económico matrimonial.
Comentario: El Art. 420 procede del Art. 105 del Código Civil de 1930. Este
artículo consigna los efectos legales de la disolución matrimonial; asimismo,
regula el aspecto personal y patrimonial de la relación de los cónyuges. En lo
personal, cesa la unión y los deberes conyugales que ella exige. En lo patrimonial,
promueve la división de bienes y la adjudicación a cada uno de los cónyuges. Es
decir, surge una comunidad de bienes compuesta por todos los bienes del haber
antes ganancial, en la cual cada partícipe posee una cuota independiente y alienable
con el correspondiente derecho a intervenir en la administración de la comunidad
y a pedir su división.
Aunque, de cierta forma se retiene el texto del Art. 105, en la actual referencia
a la propiedad y los bienes se sustituye por bienes, derechos y obligaciones, frase
que recoge con mayor precisión el efecto de la disolución del matrimonio en el
patrimonio de los cónyuges.
CAPÍTULO II.
LA DISOLUCIÓN POR MUERTE O POR
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
Art. 421.-Efectividad de la disolución en caso de muerte.
La disolución por la muerte de un cónyuge es efectiva desde el momento
mismo del fallecimiento. Si no hay certeza sobre la fecha en que ocurrió la
muerte, o si alguna parte con interés cuestiona la veracidad de la fecha
alegada por el cónyuge supérstite, se tiene como cierta la que consta en el
Registro Demográfico.
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Comentario: El Art. 421, el cual no tiene precedente legislativo en el Código
Civil de 1930, consigna uno de los efectos inmediatos de la muerte: la disolución
matrimonial cuando la persona se encontraba casada al momento de fallecer. Este
precepto, explica el Historial Legislativo (pág. 370), llena una laguna que tenía el
Código Civil de 1930. Además, destaca una de las cualidades del Registro
Demográfico cuando establece que la fecha que consta en sus libros es la que se
tomará como cierta para determinar el momento de la muerte ante la ausencia de
prueba más confiable. Cuando existe certeza del fallecimiento, se dispone la
disolución matrimonial desde el hecho mismo de la muerte, mientras que cuando
existen dudas sobre el fallecimiento, la disolución se estima ocurrida desde la
anotación de la muerte en el Registro Demográfico.
Aunque no hay necesidad de declarar judicialmente la disolución por muerte
natural o corroborada, es posible que el conocimiento de la muerte se tenga luego
de haber ocurrido, aunque no se sepa con certeza cuándo. Incluso, para establecer
si el matrimonio estaba vigente o no en determinada fecha, es posible que surja una
controversia con persona distinta al cónyuge supérstite sobre la fecha exacta en la
que ocurrió la disolución del matrimonio por causa de muerte. En cualquiera de
estos casos, la norma establece con certeza la fecha que ha de tomarse en cuenta
para zanjar la controversia, que es la que aparece en el Registro Demográfico como
fecha de defunción.83
Art. 422.-Efectividad de la disolución por muerte presunta.
La disolución del matrimonio por la declaración de muerte presunta de un
cónyuge es efectiva desde que la sentencia es firme.
Si la desaparición del cónyuge que da lugar a la declaración de muerte
presunta se debe a un evento extraordinario o catastrófico, el tribunal
determinará desde cuándo es efectiva la disolución del matrimonio, según la
prueba presentada.
Comentario: El Art. 422 no tiene precedente legislativo en el Código Civil
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de 1930. Este Artículo brinda los parámetros para determinar el momento de la
muerte cuando se trata de una muerte presunta. La muerte de uno de los cónyuges,
además de disolver el vínculo matrimonial, produce otros efectos ante los
descendientes (hereditarios) y ante terceros (crediticios). Por tanto, es importante
establecer el momento específico en el que tuvo lugar la muerte para poder
reconocer sus efectos. El Artículo distingue entre la declaración de muerte presunta
que surge como consecuencia de un evento extraordinario o catastrófico y la
presunción de muerte como consecuencia de otro hecho. El primer párrafo regula
la segunda situación. En ese caso, los efectos de la disolución matrimonial
advienen desde que la sentencia del tribunal es firme declarando la muerte presunta
Historial Leg islativo 421.
83
Historial Leg islativo 371.
84
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del cónyuge. El segundo párrafo dispone que si la declaración de muerte presunta
surge como consecuencia de un evento extraordinario o catastrófico, los efectos
tendrán lugar desde la fecha que el tribunal determine.
Art. 423.-Divorcio por sentencia o por escritura pública.
La disolución del matrimonio por divorcio puede declararse mediante
sentencia judicial o por escritura pública.
Comentario: En cuanto a la disolución del matrimonio por divorcio, este puede
declararse mediante sentencia o por escritura pública. La sentencia de divorcio
produce la ineficacia definitiva del matrimonio.
SECCIÓN SEGUNDA.
DIVORCIO MEDIANTE SENTENCIA
Art. 424.-Requisitos jurisdiccionales para el divorcio.
Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio
por divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha re-
sidido en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes
de presentar la petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición
individual en que se funde haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los
cónyuges reside aquí. El periodo de residencia del cónyuge promovente puede
ser menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico.
Comentario: Este Artículo tiene su base en el segundo párrafo del Art. 97 del
Código Civil de 1930, que dispone: "Ninguna persona podrá obtener el divorcio
de acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un
año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se
funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí".
O sea, que de haber una causa de acción, para que el tribunal pueda adquirir
jurisdicción tendría que concurrir una de las tres situaciones siguientes:
a. Que la parte promovente haya estado domiciliada en Puerto Rico durante un
año antes de incoarse la acción.
b. Que la causa en que se funda la demanda haya surgido en Puerto Rico.
c. Que la causa de acción haya surgido mientras uno de los cónyuges residía en
Puerto Rico.
En Maestre v. Pabeyón, el Tribunal Supremo dispone que el término
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residencia utilizado en el segundo párrafo del Art. 97 equivale a domicilio. La base
de la doctrina que requiere el domicilio como condición para que el tribunal
adquiera jurisdicción está predicada en que el estado donde están domiciliadas
ambas partes, o por lo menos una de ellas, es el estado que más directamente tiene
1962, 84 DP R 369.
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