Disposiciones generales
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 451-457 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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siempre que dicha voluntad sea conforme a la ley, la moral y el orden público.
En segundo lugar, en ausencia de acuerdos entre los cónyuges, la liquidación se
hará conforme a las normas propuestas en este Código para la liquidación de la
sociedad de gananciales, la cual guarda similitud con la liquidación hereditaria.
TÍTULO VI.
LA FILIACIÓN NATURAL
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: Desde el punto de vista biológico, toda persona tiene un padre
y una madre. Esa realidad biológica llevada al ámbito de lo jurídico resultará en
una institución jurídica denominada filiación. La filiación, por tanto, es el vínculo
familiar que une a la criatura con el hombre que la engendró y con la madre que
la alumbró; pero también esta relación se puede constituir sin atender al hecho
biológico, como acontece con la filiación por adopción. Es decir, la filiación tiene
lugar por naturaleza — matrimonial o extramatrimonial— o por adopción; y, tanto
una como la otra, surten los mismos efectos porque, tan pronto el Derecho recoge
la realidad biológica, distribuye derechos y obligaciones entre las personas relacio-
nadas con ese vínculo. A todos los hijos, matrimoniales o no matrimoniales, el
ordenamiento jurídico le atribuye los mismos derechos, facultades, obligaciones,
deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de la
sociedad. Además, dice Puig Brutau, de la filiación depende el nombre que
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pueda y deba utilizar el individuo y la integración de este en el grupo familiar.
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El reconocimiento de un hijo es un acto jurídico. Su efecto es la constitución
del status de hijo. De por sí, el reconocimiento no es un acto creador de derechos
y obligaciones. Estos no se conceden ni se imponen por la voluntad del padre, que
solo tiene el poder autónomo de dar vida a la declaración de paternidad. Es la ley
la que lo considera como causa de determinados efectos jurídicos, atribuyendo a
ese status las prerrogativas que define.
De otra parte, la filiación es una de las instituciones del Derecho de familia que
más modificaciones ha sufrido a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico. La jurisprudencia constituye, sin duda, un hito trascendental — a
más de cien años de vigencia del Código Civil— al conformar la realidad jurídica
con los comportamientos sociales, la evolución de la ciencia y los avances médico-
genéticos que han revolucionado esta institución durante siglos inalterada. “En
materia de filiación, el Derecho puertorriqueño ha ido abriendo camino a través de
la enmarañada jungla de prejuicios y convencionalismos sociales y tecnicismos de
ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la
relación biológica entre padres e hijos”.
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Almodóvar v. Méndez, 1990, 125 DP R218.
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José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil (Barcelona: Bosch, 19 70) 5.
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Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 2011 TSPR 1 33.
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