Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Enero de 2011 - 180 DPR 548
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2008-684 |
| DTS | 2011 DTS 001 |
| TSPR | 2011 TSPR 1 |
| DPR | 180 DPR 548 |
| Fecha de Resolución | 5 de Enero de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 1
180 DPR 548, (2011)
180 D.P.R. 548 (2011), Negrón Ramos v.
Alvarado Cruz, 180:548
2011 JTS 6 (2011)
2011 DTS 1 (2011)
Número del Caso: CC-2008-684
Fecha: 5 de enero de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VI
Juez Ponente: Hon. Luis Rivera Román
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Oscar Acarón Montalvo
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Minelly Miranda Vélez
Divorcio, Código Civil, Art. 117, Paternidad, Impugnación de Filiación, término de caducidad. Aplica la ley 215 de 2009. Revocada la Sentencia de TA.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2011
La controversia ante nuestra consideración en el caso de epígrafe versa sobre el efecto que tuvo la Ley Núm.
215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núnm. 215) --que extendió los términos para la acción de impugnación de filiación y la manera como computarlo-- sobre los casos pendientes ante los tribunales a la fecha de su aprobación. En este caso el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda instada originalmente por haberse presentado fuera del término de caducidad de tres meses dispuesto en el Art. 117 del Código Civil para tal acción. El foro apelativo intermedio confirmó esta determinación.
Pendiente de atender el recurso de certiorari
presentado por el peticionario ante nuestra consideración, se aprobó la Ley Núm. 215. Ante el nuevo término dispuesto en la Ley Núm. 215, el 12 de febrero de 2012 emitimos una orden de mostrar causa dirigida a la recurrida en la cual la conminamos a que se expresara sobre este asunto y de porqué no debíamos expedir el auto solicitado y revocar a los foros inferiores. Ésta no compareció por lo que pasamos a resolver.
Estudiada las disposiciones de la Ley Núm. 215 así como su historial legislativo resolvemos que, conforme claramente se dispone en el Art. 6 de la Ley Núm. 215, la intención de la Asamblea Legislativa fue que las disposiciones de esta ley aplicasen a los casos que estuviesen pendientes ante los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como el de autos, a la fecha de su aprobación. Por lo tanto, procede revocar el dictamen del foro de instancia, confirmado por el tribunal apelativo, desestimando la demanda que se había presentado y reinstalarla. Se devuelve el caso de epígrafe al foro primario para que allí continúen los procedimientos acorde con lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2011
Tenemos ante nuestra consideración una controversia que requiere nos expresemos sobre el efecto que tuvo la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 215), que extendió el término para la acción de impugnación de filiación dispuesto en el Código Civil, sobre aquellos casos pendientes ante los tribunales a la fecha de su aprobación.
I
El 19 de enero de 1995 las partes en este caso, el señor Medardo Negrón Ramos y la señora Xiomara Alvarado Cruz contrajeron matrimonio. Durante la vigencia del matrimonio nacieron tres hijos varones, E.A.N., nacido el 27 de abril de 1997, A.D.N.A., nacido el 10 de marzo de 2001 y J.Y.N.A., nacido el 15 de diciembre de 2006. Todos se inscribieron en el Registro Demográfico como hijos de la pareja conyugal.
El 12 de agosto de 2008 el peticionario presentó una demanda de divorcio invocando la causal de adulterio y de trato cruel. En la demanda adujo que, casado con la señora Alvarado Cruz, escuchó comentarios que ponían en duda su paternidad respecto a sus hijos por lo que realizó pruebas de ADN para corroborarla. El 14 de julio de 2008 se produjeron los resultados de estas pruebas y éstos indicaban que dos de sus hijos, A.D.N.A. y J.Y.N.A, no eran sus hijos biológicos. El señor Negrón Ramos incluyó los resultados de estas pruebas en su demanda como evidencia de lo alegado e impugnó la paternidad de los menores. Solicitó también la custodia del único de los tres menores que, según las pruebas, era su hijo biológico.
La señora Alvarado Cruz contestó la demanda, reconvino por la causal de trato cruel y solicitó la desestimación de la acción de impugnación por entender que ya había transcurrido el término de caducidad de tres meses dispuesto en el Código Civil para impugnar la presunción de paternidad. Presentó además una solicitud urgente para que se fijaran las...
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