Disposiciones generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas563-569
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
563
flexibiliza el requisito ante la atestada carga de las salas de familia de los tribunales
de Puerto Rico. La supresión del requisito de los dos testigos preserva la doctrina
jurisprudencial. El hecho de que la emancipación sea concedida por ambos
progenitores armoniza con la norma establecida en el Título VIII sobre patria
potestad, la cual ordena la igualdad de ambos progenitores respecto a los derechos
y las obligaciones respecto a sus hijos.
Este precepto se basa en los Artículos 233 y 234 del Código Civil de 1930 con
algunas modificaciones lingüísticas y sistemáticas para ajustarlas a otros cambios
de la reforma. Uno de los cambios que introduce es que la emancipación es
oponible a terceros. El Artículo enfatiza la publicidad que debe gozar la
emancipación del menor de edad para que produzca efectos frente a terceros; le
reconoce cualidad de erga omnes a la inscripción de la emancipación en el Registro
Demográfico para proteger el tráfico jurídico. En Córdova v. Registrador, supra,
el Tribunal Supremo reconoció que, como acto jurídico, la emancipación es válida
sin necesidad de su inscripción. Lo cierto es que la emancipación produce efectos
jurídicos sobre la persona y sus bienes aunque no esté inscrita, pero para que
produzca efectos frente a terceros tiene que inscribirse.
En el Art. 652, la expresión registro civil fue sustituida por Registro
Demográfico.
TITULO X.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES Y ENTRE
DEPENDIENTES
VOLUNTARIOS Y LEGALES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: El Artículo II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, dispone:
"Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida...".
Ello significa que, como parte del derecho a la vida, el derecho a reclamar alimen-
tos es uno de raíces constitucionales que se funda en principios universalmente
reconocidos de solidaridad humana y por imperativos de los vínculos familiares.322
Su naturaleza jurídica parte de que el derecho a reclamar alimentos, en realidad, es
una obligación civil jurídicamente exigible. Se trata de una obligación con
características peculiares que la diferencian de las demás obligaciones, porque:
1) la impone la ley por existir entre alimentista (acreedor) y alimentante
(deudor) el vínculo parental que es personalísimo; y
2) la prestación debida es vital para la persona del acreedor (el alimentista) por
lo cual el ordenamiento se preocupa especialmente de asegurar y facilitar la
efectividad de la prestación.
El concepto jurídico de alimentos ha variado en una larga evolución histórica
debido, según Graciela Inés Barrios (1991:343), a que con el cambio de las
condiciones económicas y sociales y con una creciente espiritualización de las
Ex Parte Negrón, 1987, 120 DPR61.
322

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