Disposiciones generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas338-343
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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TITULO X.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES Y ENTRE
DEPENDIENTES
VOLUNTARIOS Y LEGALES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: El Artículo II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, dispone:
"Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida...".
Ello significa que, como parte del derecho a la vida, el derecho a reclamar alimen-
tos es uno de raíces constitucionales que se funda en principios universalmente
reconocidos de solidaridad humana y por imperativos de los vínculos familiares.371
Su naturaleza jurídica parte de que el derecho a reclamar alimentos, en realidad, es
una obligación civil jurídicamente exigible. Se trata de una obligación con
características peculiares que la diferencian de las demás obligaciones, porque:
1) la impone la ley por existir entre alimentista (acreedor) y alimentante (deudor)
el vínculo parental que es personalísimo; y
2) la prestación debida es vital para la persona del acreedor (el alimentista) por
lo cual el ordenamiento se preocupa especialmente de asegurar y facilitar la
efectividad de la prestación.
El concepto jurídico de alimentos ha variado en una larga evolución histórica
debido, según Graciela Inés Barrios (1991:343), a que con el cambio de las
condiciones económicas y sociales y con una creciente espiritualización de las
necesidades humanas, junto con el progreso moral del hombre, se ha ampliado el
significado de los alimentos por obra de la jurisprudencia y la doctrina.
La obligación de imponer una pensión alimentaria a beneficio de los hijos
menores de edad con ocasión del divorcio de los padres había sido incorporada al
Art. 107 del Código Civil mediante la Ley Núm.112 de 25 de abril de 1950, según
enmendada. Inexplicablemente, esa disposición fue excluida de la redacción del
Art. 107 del Código Civil de 1930 mediante la Ley Núm. 100 de 2 de junio de
1976. No obstante, aún en ausencia de mandato expreso, los tribunales en su
función de parens patriae mantuvieron la facultad inherente para conceder y
formular remedios compatibles y resultantes del derecho a la alimentación. De
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hecho, las pensiones alimentarias a hijos menores de edad, que surgen con motivo
de acciones de divorcio, fueron reguladas por los Arts. 142, 143 y 153 del Código
Civil de 1930 y por leyes especiales que desarrollan una política jurídica de
paternidad y maternidad responsable.
Del Art. 142 del Código Civil de 1930 proceden los Artículos 653, 654, 655 y
656 del Código Civil de 2020, aunque la definición de alimentos del Art. 653 del
nuevo Código es más abarcadora, ya que reconoce otras vertientes del derecho de
alimentos como la recreación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos
y a las circunstancias de su entorno familiar y social, así como los gastos
Ex Parte Negrón, 1987, 12 0 DPR61.
371
Colón v. Ramos, 1985 , 116 DPR258.
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