Los sujetos de la obligación alimentaria

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas344-349
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
344
CAPÍTULO II.
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Art. 658.-Obligados a suministrarse alimentos.
Están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos, en toda la
extensión que señalan los artículos precedentes:
(a) los cónyuges;
(b) los ascendientes y descendientes;
(c) los hermanos.
Si el obligado a suministrar alimentos es una persona de sesenta y dos (62)
años o más, el juzgador al determinar si procede la prestación de alimentos
solicitada y su cuantía, deberá tomar en consideración los siguientes factores:
estado de salud que pueda impactar la habilidad para sufragar sus propios
gastos médicos; gastos en los que invierte este si tiene algún impedimento o
discapacidad; gastos por nutrición particular o dietas; cuidado necesario de
alguna condición de salud o enfermedad que le aqueje; edad; si trabaja o no;
gastos relacionados a vivienda; gastos necesarios relacionados a prevención
de enfermedades; si tiene a su cargo menores de edad, incapacitados o
dependientes; o cualquier otro que pudiera limitar en forma sustancial su
capacidad económica.
Comentario: El Art. 658 procede del Art. 143 del Código Civil de 1930; Art.
143 del Código Civil español; Historial Legislativo (págs. 655-656)–. Esta nueva
redacción suprime la referencia a los adoptados que contenía el Art. 143 del Código
Civil de 1930. La adopción plena, según queda ahora regulada, permite descartar
esas referencias en cualquier línea de parentesco, porque es subinclusiva. Una vez
se realiza la adopción, el adoptante y adoptado quedan incluidos en el inciso (b) del
Artículo, relativo a “los ascendientes y descendientes”. Como expresa el profesor
Serrano Geyls, una vez son adoptados, estos no están obligados legalmente a
alimentar a ningún pariente biológico puesto que la ley convierte a los parientes
biológicos en extraños.
La Ley Núm. 5, supra, que establece la ASUME, dispone que los padres e hijos,
los cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados recíprocamente a
ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el Código Civil y en la
jurisprudencia interpretativa. Los padres de un menor son responsables de su
manutención y el tribunal o el Administrador podrán ordenarles pagar una suma
justa y razonable por concepto de pensi ón alimentaria a tenor del Art. 19 de esta
Ley. El deber de mantener a los hijos continúa aun cuando, por orden del tribunal
o administrativa, se haya ubicado al menor en un hogar sustituto o cuando, para
propósitos de protección, el menor se encuentre bajo la custodia de otra persona,
o de una agencia o institución pública o privada. En el caso en que la salud física
o emocional del menor, así como sus necesidades y aptitudes educacionales o
vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría continuar hasta des-
pués que el alimentista haya cumplido la mayoridad. Art. 4 de la Ley Núm. 5,
supra.

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